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JVHARO.SGB.PORTADA

José Vicente Haro / Abogado-Consultor / Profesor de Derecho Constitucional

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DICTAMEN
MAYORÍA REQUERIDA POR LA CONSTITUCIÓN PARA QUE LA PLENARIA DE LA ASAMBLEA NACIONAL PUEDA PROCEDER A AUTORIZAR EL ALLANAMIENTO DE LA INMUNIDAD PARLAMENTARIA DE UN DIPUTADO
Se ha solicitado nuestra opinión desde el punto de vista constitucional y legal sobre la mayoría requerida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que la Asamblea Nacional pueda autorizar el allanamiento de la inmunidad parlamentario de un Diputado.
En relación al asunto consultado, desde el punto de vista constitucional y legal efectivamente debe concluirse que la Plenaria de la Asamblea Nacional sólo puede allanar la inmunidad de un Diputado por la mayoría calificada de la 2/3 partes de sus integrantes de conformidad con lo establecido en los artículos 187 numeral 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 200 de la misma Constitución, interpretados concatenada y armónicamente de acuerdo con la naturaleza y efectos que tiene la garantía constitucional de la inmunidad parlamentaria en el Derecho Constitucional Venezolano.
A continuación se explica detalladamente la opinión legal antes indicada:
I. Normas constitucionales aplicables.
El artículo 187 numeral 20 de la Constitución establece expresamente que corresponde a la Asamblea Nacional: “Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes”.
Por su parte el artículo 200 de la Constitución indica que: “Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional
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conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley”. (Subrayado nuestro).
II. Forma en que deben interpretarse las normas constitucionales.
De acuerdo con los principios y técnicas de interpretación constitucional las normas constitucionales deben ser interpretadas en forma armónica y concatenada, incluso teniendo en cuenta las demás normas establecidas en la Constitución.
Se ha señalado y así lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia venezolana, que en la técnica de interpretación constitucional se debe evitar la interpretación estricta y literal, porque siendo la Constitución el instrumento regulador de la organización del Estado y de los límites de los poderes públicos, y el que reconoce los derechos fundamentales de la persona frente al mismo Estado, sus normas son más fuentes generales que reglas particulares1.
Al respecto, debemos considerar, parafraseando a autor alemán Konrad HESSE, que no es la Constitución una unidad sistemática y cerrada y, que además, sus normas no son completas ni perfectas. Esto se debe a que sus elementos se hallan en una situación de mutua interacción y dependencia, y sólo el juego global de todos ellos produce el conjunto de la conformación concreta de la Comunidad por parte de la Constitución, lo cual, no significa que este juego global se halle libre de tensiones y contradicciones, pero sí que la Constitución sólo puede ser comprendida e interpretada correctamente cuando se la entiende, en este sentido,
1 PLANCHART MANRIQUE, GUSTAVO. “Reflexiones sobre el Control de la Constitucionalidad y la Interpretación Constitucional”. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Discurso de Incorporación. Caracas, 1990. Págs. 23 y siguientes. Tesis recogida por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, recaída en el caso “Acacio German Sabino Fernandez”, de fecha 27 de noviembre de 1990, bajo Ponencia del entonces Magistrado doctor Román José Duque Corredor.
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como unidad, y que el Derecho constitucional se halla orientado en mayor medida hacia la coordinación y no hacia el deslinde y el acotamiento2.
Asimismo, debemos tener en cuenta que en el proceso interpretativo de la Constitución sirven, como señala el Tribunal Constitucional Federal Alemán y también el Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, la interpretación a partir del texto de la norma (interpretación gramatical), de su conexión (interpretación sistemática), de su finalidad (interpretación teleológica) y de su proceso de creación (interpretación histórica), en el curso de lo cual estos elementos de interpretación se apoyan y complementan mutuamente, por ejemplo, al extraer conclusiones respecto del significado literal o de la finalidad de la norma a partir de su conexión sistemática o de su proceso de creación3.
Esos mecanismos de interpretación deben necesariamente, estar orientados por los principios de interpretación constitucional, en aras de encauzar el proceso de relación, coordinación y valoración de los puntos de vista o consideraciones que deben llevar a la solución del problema. Entre esos principios, es de particular relevancia el de la fuerza normativa de la constitución4, según el cual la Constitución pretende verse actualizada, y siendo así que las posibilidades y condicionamientos históricos de dicha actualización van cambiando, preciso será dar preferencia en la solución de los problemas jurídico-constitucionales a aquellos puntos de vista que ayuden a las normas de la Constitución a obtener la máxima eficacia, bajo las circunstancias de cada caso.
Se ha señalado además, siguiendo a DWORKIN que las normas constitucionales contienen “conceptos” susceptibles de interpretación evolutiva, más no “concepciones” específicas, ya que la idea de los “conceptos” hace referencia a nociones flexibles, abiertas, alusivas a parámetros generales o abstractos de aplicación y susceptibles de interpretación evolutiva (ORTIZ ALVAREZ)5.
2 HESSE, KONRAD. “Concepto y cualidad de la Constitución”, extraído de “Escritos de Derecho Constitucional”. Selección de Escritos de Konrad Hesse. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1983. Pág. 17.
3 HESSE, KONRAD. “La interpretación Constitucional”, extraído de “Escritos de Derecho Constitucional”. Ob. cit. Pág. 39.
4 HESSE, KONRAD. “La Fuerza Normativa de la Constitución”, extraído de “Escritos de Derecho Constitucional”. Ob. cit. Págs. 51 y 61 y siguientes.
5 ORTIZ ALVAREZ, LUIS y LEJARZA, JACQUELINE. “Constituciones Latinoamericanas. Nuevas tendencias, carácter normativo e interpretación constitucional”. Estudio Preliminar a “Constituciones Latinoamericanas”. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas. 1997. Pág. 80. Comentando a RONALD DWORKIN, Taking rights seriously, London, 1978.
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En definitiva, en la técnica de interpretación constitucional lejos de utilizar sólo la interpretación estricta o literal, en razón de la naturaleza de las normas constitucionales, debemos recurrir a los diversos mecanismos interpretativos que se plantean a ese nivel y que abarcan aspectos no sólo gramaticales, sino además, sistemáticos, teleológicos, históricos y evolutivos, los cuales, actuando de manera coordinada con fundamento en los principios de interpretación constitucional, ofrecen las soluciones necesarias a los problemas que en este sentido se planteen.
Por todo lo anterior, a los efectos de analizar la mayoría requerida para que proceda el allanamiento de la inmunidad parlamentaria de un Diputado, de acuerdo con las técnicas que deben privar a la hora de interpretar la Constitución no puede analizarse de manera –aislada- y fuera de contexto, el artículo 200 de la Constitución, sin que se tenga en cuenta lo establecido en el artículo 187 numeral 20 de la Constitución, normas forzosamente deben ser interpretadas armónicamente, en concordancia y concatenadamente y que, entran dentro de lo que se llama el estatuto constitucional de los diputados y parlamentarios, cuya naturaleza y alcance también debe tenerse en cuenta para poder llegar a una conclusión en esta materia.
III. Estatuto constitucional de los diputados como garantía constitucional institucional para el ejercicio de sus funciones.
Es preciso tener en cuenta la jurisprudencia que la propia Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido recientemente sobre el tema de la inmunidad parlamentaria y del estatuto constitucional de los parlamentarios.
En este sentido en sentencia Nro. 12/2012 recaída en el caso Américo de Grazia el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que:
“…Del análisis sistemático de los dispositivos transcritos, se evidencia que los funcionarios investidos de las más elevadas funciones públicas, gozan de la prerrogativa constitucional del antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Plena. En tal sentido, como ya lo señaló este Máximo Tribunal, en sentencia número 29, de fecha 30 de abril de 2008 (caso: Nicolás Maduro):
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“(…) el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que corresponden al ejercicio de la función pública. En otras palabras, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, para garantizar el ejercicio de la función pública y, por ende, evitar la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen una alta investidura (…)”. (Subrayado y destacado nuestro).
Por su parte en la sentencia de la Sala Plena 59/2010 de fecha 9 de noviembre de 2010 (caso: Biagio Pilieri Gianinnoto), el Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
Las normas recién transcritas vienen a formar parte del denominado estatuto parlamentario, entendido como el sistema normativo que dispone los deberes, derechos, prerrogativas e incompatibilidades que invisten a los miembros del Poder Legislativo. Específicamente, las anotadas disposiciones constitucionales consagran el régimen de inmunidad (lato sensu) que asiste a los representantes del pueblo en el seno de la Asamblea Nacional: (i) la inviolabilidad o irresponsabilidad y (ii) la inmunidad (stricto sensu), como garantías fundamentales de protección de las funciones legislativas y de control político y fiscal que acometen sus miembros.
En otras palabras, la inmunidad parlamentaria no puede ni debe verse o analizarse simplemente como una excepción del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, antes bien, debe considerarse como una garantía constitucional institucional que permite a los diputados tener la protección constitucional correspondiente para poder ejercer sus funciones sin ser apartados del juego político por persecuciones políticas “para garantizar el ejercicio de la función pública y, por ende, evitar la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen una alta investidura”, como bien lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en el caso Nicolás Maduro antes citado.
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IV. Interpretación que debe darse a los artículos 200 y 187 numeral 20 de la Constitución.
El artículo 200 de la Constitución indica expresamente que para que proceda el allanamiento de la inmunidad parlamentaria de un Diputado es necesaria la autorización de la Asamblea Nacional. No obstante, ese artículo no establece expresamente, en ese mismo dispositivo, el quórum que debe aplicarse para ese pronunciamiento por parte de la Asamblea Nacional. Por ello, aplicando las técnicas de interpretación constitucional antes indicadas y teniendo en cuenta el estatuto constitucional que rige a los Diputados del Parlamento, debe acudirse a una interpretación concatenada y armónica de ese artículo con lo establecido en el artículo 187 numeral 20 de la Constitución que establece expresamente que “La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes”.
Teniendo en cuenta que luego del antejuicio de mérito el procedimiento aplicable, si se autoriza el allanamiento de la inmunidad parlamentaria, es un proceso –en el que conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución y de acuerdo al derecho a la presunción de inocencia- el investigado debe ser considerado inocente hasta tanto una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario y que, además, de ese proceso hay varias posibles soluciones o salidas legales: (i) sobreseimiento de la causa sin sentencia condenatoria del diputado, (ii) juicio con sentencia condenatoria al diputado o (iii) juicio con sentencia en que se absuelva al diputado; el allanamiento de la inmunidad parlamentaria termina permitiendo, en esencia, una separación del diputado de su cargo mientras dure el juicio correspondiente pero, si se demuestra su inocencia, el diputado debe ser restituido en el caso, lo cual entra exactamente dentro del supuesto establecido en el artículo 187 numeral 20 de la Constitución.
Teniendo en cuenta lo anterior el allanamiento de la inmunidad parlamentaria de un diputado para ser procesado en un juicio en el que –de entrada- constitucionalmente debe ser presumido como inocente (por ser la presunción de inocencia un derecho humano), y que resulta un juicio con un principio y un fin, es decir, que dura un tiempo determinado o determinable (temporal), del cual puede salir siendo declarado inocente, es forzoso considerar que el allanamiento de la inmunidad parlamentaria termina entrando dentro de la categoría de las posibles separaciones temporales del cargo de diputado (separación que mientras dure el juicio) y, por lo tanto, debe aplicarse la disposición contenida en el artículo 187 numeral 20 de la Constitución que establece que “La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá
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acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes”.
V. Conclusión
Por aplicación de lo establecido en el artículo 200 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 187 numeral 20 de la propia Constitución y con base en el derecho constitucional y derecho humano a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna, para que proceda constitucionalmente el allanamiento de la inmunidad de un diputado es preciso la aprobación en Plenaria de ese allanamiento por, al menos, las 2/3 partes de los integrantes de la Asamblea Nacional.
En todo caso, para que la Asamblea Nacional pueda proceder a allanar la inmunidad parlamentaria de Richard Mardo deben primero realizarse todas las notificaciones ordenadas por el Tribunal Supremo de Justicia y, luego, el Presidente de la AN debe informar a la Plenaria del Parlamento que ha recibido la decisión del TSJ. En ese momento y de conformidad con el Reglamento de Interior y de Debates de la AN se debe designar una comisión mixta integrada por diputados del oficialismo y la oposición para que elaboren y presenten un informe a la Plenaria de la AN, en el que se haga una recomendación sobre si procede o no el allanamiento de la inmunidad de Richard Mardo. En todo caso, si se recomienda el allanamiento de la inmunidad, esa medida, como se ha explicado reiteradamente en este dictamen, solo puede ser adoptada y aprobada por la mayoría calificada de las 2/3 partes de los miembros del Parlamento presentes.
José Vicente Haro
Especialista en Derecho Constitucional, Derecho Administrativo y Ciencia Política
Profesor de la Universidad Católica Andrés Bello @JOSEVICENTEHARO

@giselamatamoros

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