perdigonesAbogados Fernández y Graterol piden que cese la “atroz represión”de la GNB

EL UNIVERSAL
sábado 8 de marzo de 2014  12:00 AM
Los abogados Thelma Fernández y José Amalio Graterol solicitaron ante la Sala Constitucional del TSJ un recurso de amparo de los derechos humanos de manifestantes en todo el territorio nacional, que habrán sido violados por el mayor general Justo José Noguera Pietri, comandante general de la GNB, y el general Antonio Benavides Torres, director de Operaciones; y el general Manuel Quevedo, jefe del Core 5.Fernández explicó que en esta acción para la protección de intereses colectivos se pide que se ordene el cese inmediato del uso, por la GNB, de todo tipo de armas, gases tóxicos, objetos sonoros de aturdimiento, para reprimir las manifestaciones, por ser violatorias de la Constitución. “El TSJ tiene en sus manos detener esta atroz represión por parte de la GNB en contra de venezolanos, o por el contrario, hacerse cómplice de una situación que, de no acabar, podría desencadenar en una gran tragedia nacional que ningún venezolano desea, porque la población, aunque se encuentra desarmada, va a sentir la necesidad de defenderse de lo que considera un ataque ilegítimo, violento, desmedido y al cual no ha dado suficiente provocación, y eso hay que evitarlo”.

Por su parte, Graterol espera, dijo, que los magistrados no lleguen al extremo de seguir permitiendo la lucha entre venezolanos y el uso de las armas del Estado contra civiles. “La paz social está en manos del Tribunal Supremo”. RA

http://www.eluniversal.com/nacional-y-politica/140308/solicitan-al-tsj-que-ampare-derechos-humanos-violados
_20140307_13580701 (1)
Leer escrito de Amparo

CIUDADANO:

PRESIDENTE Y DEMAS MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Su Despacho.

 

Quienes suscriben, THELMA FERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 11.739719, mayor de edad, de estado civil divorciada, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 76.096, con domicilio procesal en: Av. Libertador, Edificio Exa, piso 9, oficina 908, El Rosal, Chacao, Caracas; y JOSE AMALIO GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 6.949.103, mayor de edad, de estado civil soltero, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 66.605, con domicilio procesal en: Av. Libertador, Edificio Exa, piso 9, oficina 908, El Rosal, Chacao, Caracas; acudimos ante ustedes con el debido acatamiento, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL para la protección de intereses colectivos de acuerdo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de los derechos constitucionales a LA SALUD,  derecho a LA VIDA, derecho a la INTEGRIDAD PERSONAL, derecho al respeto de la PROPIEDAD PRIVADA y del derecho a la PROTESTA PACÍFICA y lo hacemos en los siguientes términos:

ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL 

AGRAVIADOS:  Ciudadanos venezolanos residentes en el Estado Táchira, Estado Aragua, Estado Carabobo, Altos Mirandinos, Estado Monagas, Distrito Capital, especialmente los Municipio Chacao y Sucre de esta Área Metropolitana de Caracas. 

AGRAVIANTE:  Mayor  General JUSTO JOSÉ NOGUERA PIETRI, Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, el General  ANTONIO BENAVIDES TORRES  Director de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana y General de Brigada MANUEL QUEVEDO Jefe del Comando Regional N°  5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

       HECHO  QUE  SE  IMPUGNA:  Hechos públicos, notorios y comunicacionales, ocurridos a partir del día 12 de febrero de 2014 hasta la presente fecha, en donde se evidencia palmariamente la utilización excesiva y descontrolada de la fuerza, la utilización de materiales tóxicos para el ser humano y de otras armas para reprimir manifestaciones pacificas por parte de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual ha causado a un grupo considerable de personas un daño a su integridad física y a puesto en riesgo sus vidas, inclusive acabando con algunas de ellas;  asimismo estos hechos están afectando no solo a las personas que ejercen el derecho constitucional a la protesta, sino, a vecinos de la zona donde se ejercen las mismas y que no tienen nada que ver con ellas, quienes se han visto también severamente perjudicados en su salud, en sus vidas e integridad personal y en muchos casos en su derecho al respeto de la propiedad privada.

DERECHO  CONSTITUCIONAL  VULNERADOS:  Violación de derechos colectivos referidos al derecho a la vida, derecho a la Integridad personal, derecho a la salud,  derecho a la protesta pacífica y derecho a la inviolabilidad del domicilio privado, derechos constitucionales previsto en los artículos  43, 46, 83, 68 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LOS HECHOS

 

Ciudadanos magistrados, es un hecho público, notorio y comunicacional, los hechos de violencia que se han presentados durante los últimos días, en diversos Estados del Territorio Nacional, asi como en la ciudad capital, con mayor dimensión  en el  Municipio Chacao (Altamira)  y Municipio Sucre (Los Ruices), a propósito de las protestas que se han llevado a cabo en cada uno de esos estados, en donde un grupo de manifestantes han sido brutalmente reprimidos por funcionarios de la Guardia Nacional utilizando para ello, en la gran mayoría de los casos,  de manera injustificada y desproporcional, gases tóxicos, como  bombas lacrimógenas, incluso ya vencidas, lo cual las hace potencialmente más dañinas, así como gas pimienta, que afecta no solo a los manifestantes,  sino a vecinos de la zona donde se ejecuta este tipo de acciones, que de ninguna manera están participando en las protestas, incluyendo personas más vulnerables como ancianos y niños,  asimismo se han utilizado perdigones para reprimir la protesta y el uso de instrumentos sonoros como granadas de aturdimiento para repeler a los manifestantes, objetos prohibidos para el control del orden público, por otra parte también se ha evidenciado ataques a la integridad física de los manifestantes, incluso luego de que las personas han sido ya privadas de su libertad,  asimismo se ha observado y denunciado públicamente la invasión a la propiedad privada de varios residentes por parte de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana que han irrumpido a edificios y viviendas de forma violenta, sin ninguna orden judicial y en muchos caso, sin que medie algunas de las causas de justificación previstas en la ley, tal como ha aparecido reflejado en distintos medios de comunicación de circulación regional y nacional.

En este sentido tenemos que estos funcionarios de la Guardia Nacional actúan por instrucciones directas del General ANTONIO BENAVIDES TORRES  actualmente de Jefe de Operaciones  de la Guardia Nacional Bolivariana, quien a su vez actúa por instrucciones del Mayor General JUSTO JOSÉ NOGUERA PIETRI, Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, violentando así un sin fin de derechos humanos fundamentales  en contra de ciudadanos venezolanos, lo cual ha sido objeto de enorme preocupación y críticas a nivel nacional e internacional, en donde se ha calificado al gobierno venezolano como un violador de los derechos humanos de sus habitantes, y buena parte de ello obedece a la conducta adoptada por la Guardia Nacional para reprimir estas protestas, en donde se han visto a través de medios de comunicación y redes sociales, fotos y videos de esta Guardia Nacional reprimiendo brutalmente a la población civil desarmada, incluso llegando a causar la muerte de alguno de ellos, hecho más grave aún.

En el caso del General MANUEL QUEVEDO, Jefe del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, es el responsable de la feroz represión que ha tenido lugar durante los últimos días en la ciudad capital, específicamente en la zona de Altamira Sur, Municipio Chacao y en la zona de Los Ruices, Municipio Sucre.

Anexamos copia de reseñas periodísticas sobre los hechos expuestos, a fin de reafirmar el carácter público, notorio y comunicacional de los mismos.

Asimismo han circulado a través de redes sociales y otros medios de comunicación social, infinidad de fotos y de videos donde claramente se ve la represión injustificada y desproporcionada, por parte de funcionarios de la Guardia Nacional en donde incluso se observa como alguno de ellos le quitan la vida a civiles desarmados, lo cual es un hecho que evidentemente causa una alarma social a nivel nacional e internacional,  porque provoca la reacción de una sociedad que aunque se encuentra desarmada, busca defenderse de lo que considera un ataque ilegitimo, violento, desmedido e injustificado, al cual no ha dado suficiente provocación, y de continuar esta situación, podría desencadenar en una guerra civil que ningún ciudadano venezolano desea,  y que sin lugar a dudas conduciría  a un aterrador derramamiento sangre en nuestro país, mucho peor de lo que ya se ha visto en los últimos días, lamentablemente.

Por citar algunos, aunque se tratan de hechos públicos, notorios y comunicacionales, hacemos referencia a los siguientes videos: 

1.- Motorizados armados atacan estudiantes manifestaban en Altamira, Caracas Video 1: http://youtu.be/mkCt4N5ZlRo  Video 2: http://youtu.be/vFpfkrBRCPc

2.-Guardia Nacional Bolivariana  mata a ciudadano desarmado, corriendo y por la espalda en la Av. Urdaneta-Caracas . Video: http://youtu.be/OqmzfwqczZw

3.- Este fue en Barquisimeto, Lara. Video: http://youtu.be/kEttEH49_RM

4.- Cuerpo de Seguridad del Estado aparentemente acompañado de grupos irregulares matan a un ciudadano desarmado,  Av Panteón, Caracas Video: http://youtu.be/vxbdzBYjAug

5.- Cuerpo de Seguridad del Estado retiran a un periodista y su camarógrafo para seguir reprimiendo protesta pacifica Edo. Monagas (día) Video: http://youtu.be/53IUR_9PMwU

6.- Tupamaros en El Márquez, Caracas, entraron en un edificio Video: http://youtu.be/c_2SSMogbaw

7.- Violencia en Chacao, Caracas Video: http://youtu.be/L6zB4Y4qMZo

8.- San Antonio de Los Altos, Miranda, GNB dispara a jóvenes resguardados en los estacionamientos Video: http://youtu.be/lpicHEMBkKg

9.- GNB arremete contra personas en edificios en Valencia, Carabobo Video: http://youtu.be/-E6bbDzPkRc

10.- GNB en Puerto Ordaz, Bolívar, grita por los altavoces “corran pues, corran mamaguevos” Video: http://youtu.be/EK6S4C7fe5E

11.- Represión en Maracaibo, Zulia, donde estaba el Padre J.Palmar (día) Video: http://youtu.be/W-JVAFOnp8c

Por otro lado también es un hecho público, notorio y comunicacional, la gran cantidad de personas que han sido detenidas y cuyo paradero se desconoce lo cual constituye, aunque se trate de periodos cortos, en algunos caso, de una DESAPARICION FORZADA DE PERSONA, delito sancionado por nuestro ordenamiento jurídico y considerado como crimen de lesa humanidad por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS

 

Ciudadanos magistrados, es evidente que en virtud de los hechos anteriormente expuesto, nos encontramos en presencia de una situación que constituye una flagrante y escandalosa violación de disposiciones contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República,  en donde se garantiza entre otros, el derecho a la vida,  el derecho a la integridad física, el derecho a la salud,  el  derecho a la protesta pacífica y el derecho a la inviolabilidad del domicilio privado,  para todos los ciudadanos sin distinción de ninguna naturaleza.

En este sentido en lo que respecta al DERECHO A LA VIDA, establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

 “EL DERECHO A LA VIDA ES INVIOLABLE. NINGUNA LEY PODRÁ ESTABLECER PENA DE MUERTE, NI AUTORIDAD ALGUNA APLICARLA…” (negrillas, subrayado y mayúsculas nuestras)

Asimismo se pronuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en cual tiene Jerarquía constitucional de acuerdo al contenido del artículo 23 de la Constitución Nacional, lo siguiente:

Artículo 4°.-Derecho a la vida.

 1.-TODA PERSONA TIENE DERECHO A QUE SE LE RESPETE SU VIDA. ESTE DERECHO ESTARÁ PROTEGIDO POR LA LEY Y, EN GENERAL, A PARTIR DEL MOMENTO DE LA CONCEPCIÓN. NADIE PUEDE SER PRIVADO DE LA VIDA ARBITRARIAMENTE. (negrillas, subrayado y mayúsculas mías)

 En lo que respecta al derecho de toda persona al respeto de su INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA Y MORAL, dispone el artículo 46 del Texto Constitucional, lo siguiente.

 Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

  1. 1.    Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
  2. 2.    Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”  (negrillas nuestras)

Asimismo establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” en lo que se refiere al derecho de los ciudadanos al respeto a la Integridad Física, psíquica y moral, lo siguiente:

Artículo 5.-Derecho a la Integridad Personal.

 1.-Toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral.

 2.-Nadie debe ser sometido a torturas ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. (negrillas nuestras)

 Igualmente establecen la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre y Declaración Universal de los Derechos Humanos:

“Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”

 Asimismo dispone el contenido del artículo 83 de la misma Carta Fundamental:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida…”

En lo que respecta a la INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO PRIVADO, dispone el artículo 47 de la Constitución Nacional, lo siguiente:

“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.” (negrillas y subrayado nuestro)

 En cuanto al derecho a la manifestación pacífica estatuye nuestra Carta Fundamental en su artículo 68, lo siguiente:

“Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.

Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.”

Todos estos derechos se encuentran afianzados en otras disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el siguiente:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”(negrillas nuestras)

De igual manera los hechos objeto de la presente acción de amparo, son considerados por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional como delitos de lesa humanidad, de acuerdo al contenido del artículo 7 el cual establece:

 “Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

a) Asesinato;

b) Exterminio;

c) Esclavitud;

d) Deportación o traslado forzoso de población;

e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;

f) Tortura;

g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;

h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

i) Desaparición forzada de personas;

j) El crimen de apartheid;

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

 2. A los efectos del párrafo 1:

a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política;

b) El “exterminio” comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;

 c) Por “esclavitud” se entenderá  el ejercicio de los atributos del derecho de  propiedad de sobre una persona o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;

d)  Por “deportación o traslado forzoso de población” se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;

e) Por “tortura” se entenderá causarle intencionalmente dolor o sufrimientos graves ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones ilícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.

f) Por “embarazo forzado” se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;

g) Por “persecución” se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;

h) Por “el crimen de apartheid” se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;

i) Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.

 3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término “género” se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “género” no tendrá más acepción que la que antecede. (negrillas nuestras)

 

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE

ACCION DE AMPARO

 Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

Asimismo establece el artículo 27 de la misma Carta Magna lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”

Por su parte la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 1 lo siguiente:

Toda persona naturalhabitante de la República, o persona Jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” (subrayado y negrillas nuestras)

 Establece el artículo 2 de la referida ley:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley…” (negrillas nuestras)

 La presente acción de amparo constitucional a criterio de quienes suscriben  es  a todo evento admisible, toda vez que no media ninguno de los presupuestos a que hace referencia la ley respectiva en su artículos 6 para que sea declarada inadmisible.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

 -Solicitamos a ese Tribunal Constitucional, que ordene con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA al Mayor General JUSTO JOSÉ NOGUERA PIETRI, Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, al Jefe de Operaciones  de la Guardia Nacional Bolivariana, General  ANTONIO BENAVIDES TORRES  y  al General  MANUEL QUEVEDO Jefe del Comando Regional N°  5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, EL CESE  INMEDIATO del uso de todo tipo de armas, el uso de gases tóxicos y de objetos sonoros de aturdimiento para reprimir las manifestaciones que se están llevando a cabo en el Territorio Nacional, lo cual afecta no solo a manifestantes, sino a residentes de la zona, incluyendo personas más vulnerables, como ancianos y niños, estos últimos protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes;  por ser dichas prácticas violatorias de la Constitución Nacional, en donde se garantiza de manera irrestricta, los derechos humanos de todos los ciudadanos habitantes de este país.

-Asimismo que se ordene el cese del uso desmedido y desproporcionado de la fuerza física con la cual se han causado daños a la integridad física de los ciudadanos manifestantes y se ha puesto en riesgo sus vidas.

-De igual manera que se le prohíba a dichos efectivos, la invasión de la propiedad privada de estos ciudadanos,  cuando no existan causas suficientes que así lo justifiquen.

-Finalmente que, en caso de hacerse procedente una privación de libertad de algún ciudadano, se le permita comunicarse inmediatamente con sus familiares y abogados, garantía contenida en el artículo 127.2 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar la práctica de desapariciones forzadas en nuestro país.

PETITUM

Por  todos los razonamientos antes expuestos interponemos ante esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interponemos acción de AMPARO CONSTITUCIONAL para la protección de intereses colectivos de acuerdo al contenido del artículo 26 Constitucional, a favor de los residentes y manifestantes de diversos estados del Territorio Nacional, por la violación de los derechos constitucionales a la vida, a la Integridad personal, a la salud,  a la protesta pacífica y a la inviolabilidad del domicilio privado consagrados en los artículos 43, 46, 83, 68 y 47  todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en lo dispuesto en los artículos 27 y 55 ejusdem y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y solicitamos en consecuencia que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo y se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida por el referido Componente Militar.

Es Justicia que esperamos en Caracas, a la fecha de su presentación.-

 

THELMA FERNANDEZ               JOSE AMALIO GRATEROL

11.739719                                               6.949.103

76.096                                                     66.605

 

 

Teléfonos:

04142705148

04141169596

 

Anexamos lo indicado