La República 26 Julio 2013.

ENFOQUE
libertad de expresion

Crónicas jurisprudenciales comparadas sobre libertad de expresión y la prensa.

José E. Hernández Machado
Santo Domingo

1.- Preámbulo
El valor histórico de la reforma constitucional se proyecta desde la creación de la primera Constitución el 6 de noviembre de 1844. Los lineamientos del naciente Estado tuvieron plasmados en los 211 artículos de aquella Carta Magna de San Cristóbal y sus 38 reformas, incluida la del 26 de enero del 2010, con la experiencia esta última de una consulta popular no prevista legislativamente.

La consulta se trató de una convocatoria para que se verificase una participación directa de los sectores sociales, por primera vez en el constitucionalismo dominicano, en los aspectos más importantes que debía contener la modificación de la normativa constitucional. Este proceso participativo de la sociedad dominicana, bajo lineamientos diseñados en cuestionarios preparados al efecto y bajo tutorías de profesionales, representantes sociales y lugareños del sitio donde se realizaría cada consulta, se verificó en todo el territorio nacional. Fue una importante expresión de la democracia representativa, que desembocó en el pacto político comprensivo que recoge las realidades económicas, sociales y políticas del país, con miras a desterrar del constitucionalismo el planteamiento del alemán Ferdinand Lassalle, según el cual la Constitución es “un pedazo de papel”, cuando no plasma las realidades del poder de una sociedad. La dimensión no prevista del proceso, es que tuvo una realidad pedagógica, llegando a las conclusiones finales en febrero 2007 y una nueva Constitución proclamada el 26 de enero de 2010.

Sin duda, el camino recorrido por los europeos en ocasión de la amarga experiencia de la segunda guerra mundial, y entre nosotros, los procesos de dictaduras y regímenes autoritarios en toda Latinoamérica, forjaron la fragua para la Declaración Universal de los Derechos Humanos el 10 de diciembre de 1948, consagrada por la Asamblea General de las Naciones Unidas que aprobó y proclamó esa Declaración Universal, cuyo artículo 19 establece: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”

2.- Nuevo texto constitucional sobre la libertad de expresión.
“Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa.

1) Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley.

2) Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas de interés público, de conformidad con la ley.

3) El secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista están protegidos por la Constitución y la ley.

4) Toda persona tiene derecho a la réplica y rectificación cuando se sienta lesionada por informaciones difundidas. Este derecho se ejercerá de conformidad con la ley.

5) La ley garantiza el acceso equitativo y plural de todos los sectores sociales y políticos a los medios de comunicación propiedad del Estado.

El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público.” (Art. 49 de la Constitución).

3.- Nuestra Corte de Casación en materia de acceso a la información pública.
3.1 Nuestra Corte de Casación tuvo la oportunidad de pronunciarse en torno a este derecho fundamental de información, en una especie relativa a una acción de Amparo, como mecanismo de restitución de derechos fundamentales, en contra de una entidad gubernamental que dirigió la construcción de la primera línea del Metro de Santo Domingo, a la cual un periodista le hizo requerimientos de entrega de documentación vinculada a dicha obra de ingeniería, habiéndose pronunciado la Corte en el sentido de que en ese caso “se materializó la violación de un derecho universal, como lo es el de acceso a la información pública, que es un derecho fundamental que se deriva de la libertad de pensamiento y de expresión y que se traduce en una doble vertiente, como son: el derecho a comunicar y el de recibir una información veraz, los que son atributos inherentes a la dignidad humana, por lo que el Estado, que se encuentra al servicio del ser humano, está en la obligación de proteger y respetar de forma efectiva dichos derechos como lo manda la Constitución de la República, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos y las leyes adjetivas que regulan la materia; que el libre acceso a la información pública, si bien es un derecho universal, no opera de forma absoluta, ya que el mismo ordenamiento jurídico que lo consagra, también admite la existencia de ciertas excepciones para el caso en que el ejercicio de este derecho vaya en contra del orden público o ponga en peligro la seguridad nacional, como lo dispone el artículo 8, numeral 10 de la Constitución de la República; Öque interpretando esta disposición constitucional, el artículo 17 de la Ley número 200-04, establece con carácter taxativo ciertas limitaciones al acceso a la información, en razón de intereses públicos preponderantes, dentro de las que se encuentra la información clasificada como “secreta” en resguardo de proyectos de comunicaciones, cuya revelación pueda perjudicar el interés nacional, limitación que no aplica para el caso de la especie, ya que tal como se consigna en la sentencia impugnada: ‘La información solicitada por el señor Luis Eduardo Lora Iglesias a la Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET), y al señor Diandino Peña, no se enmarca como una información secreta y su entrega no perjudicaría el interés nacional, ya que se trata de una información de interés público, en razón de que a la ciudadanía le interesa saber si antes de iniciar el proyecto denominado por la población como el Metro, se hicieron los estudios correspondientes que aseguren que el referido proyecto es viable y seguro como medio de transporte’; que, en consecuencia, al tratarse de una información de interés público, su revelación no puede perjudicar ni poner en peligro el interés nacional, como pretenden los recurrentes, sin que por el contrario, lo resguarda; por lo que la negativa por parte de dicha institución gubernamental de ofrecer la información requerida, violenta el derecho a la información pública del hoy recurrido, tal como fue decidido por el Tribunal a-quo en su sentencia, estableciendo motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido y que permiten comprobar que en el presente caso se ha realizado una recta aplicación de la ley, sin incurrir en las violaciones denunciadas por los recurrentes en el medio que ahora se examina, por lo que procede rechazarlo, así como el recurso de casación de que se trata, por improcedente y mal fundado” (sic). Sentencia No. 16 de la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia de fecha 21 de mayo/2008. (Boletín Judicial 1170 ñ pág. 415).

3.2 Un segundo caso decidido por la Corte de Casación se trató de un proceso penal seguido contra un reconocido abogado, que en determinados programas televisivos y haciendo uso de su derecho a la crítica contra un connotado funcionario público, la Corte estimó, en su examen de derecho, la prerrogativa de este derecho de libertad de expresión como sostén de un régimen democrático, pero implicativa de sanciones penales, aunque no excluyente de la responsabilidad civil comprometida, habiendo motivado la decisión en el sentido siguiente: “ÖExiste un conflicto en el que están en juego, por un lado, el derecho a la información y la libertad de expresión, vitales esencias de los regímenes democráticos, consagrados incluso en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, única y mejor vía para que haya un constante escrutinio de parte de la población de la conducta de aquellos a quienes les ha delegado su representación, sobre todo los que intervienen en el manejo de fondos públicos; y por el otro lado, la estricta observancia del respeto que merece en todo lo relativo a la intimidad, honor y consideración de las personas que deben estar al abrigo de la maledicencia y el desdoro público; Ö que conforme a la más moderna corriente del pensamiento jurídico y a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de la Organización de Estados Americanos (OEA), se debe ajustar la legislación y jurisprudencia de los países miembros, a los principios defensores de la más amplia y profunda libertad de expresión, sin que ello signifique una renuncia a la debida protección legal de la reputación y el buen nombre personal, así como a la defensa normativa de los valores, honra y sosiego familiares; que, en ese orden de ideas, la sanción penal basada en las expresiones externadas por un hombre público o por un periodista en ejercicio, a través de medios de comunicación, contra otra persona pública, resulta ser una respuesta desproporcionada a la necesidad de proteger reputaciones, siendo la posición más racional y de más amplia aceptación la que propugna por limitar el amparo de la regla de derecho y de los mecanismos judiciales para garantizar la reputación y buena fama, a las sanciones de naturaleza civil; toda vez que si los hechos que se han imputado constituyen una inferencia, interpretación o conclusión a la que se ha llegado como consecuencia del análisis de una conducta pública, y no una invención calumniosa de un comportamiento inexistente, la falta de intención difamatoria debe presumirse, y en cambio procede entender que se está ejerciendo el derecho a la crítica, el cual resulta útil en el seno de una sociedad democrática; de todo lo cual no debe interpretarse que el responsable de la imputación estará exento del pago de indemnizaciones civiles, si se establece que la expresión no demostrada, expuesta públicamente, ha causado un daño espiritual y una mortificación familiar que ameritan ser resarcidas adecuadamente”. (sic). Sentencia de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de fecha 16 de diciembre/2005.

4.- El sistema interamericano
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagra no sólo el derecho y la libertad de la persona poder expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber: ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento, y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. “Estas dos dimensiones ñha dicho la Corte Interamericanañ deben garantizarse en forma simultánea. Sobre la primera dimensión del derecho consagrado en el artículo mencionado, la individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir la información y hacerla llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. Con respecto a la segunda dimensión del derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros, como el derecho a difundir la propia. La Corte considera que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los términos del artículo 13 de la Convención.” (Caso Ivcher vs. Perú).

En relación con la actividad desarrollada por la prensa en una sociedad democrática, al mantener informada a la ciudadanía y facilitar un mejor acceso a la información, la Corte Interamericana ha señalado:  “Asimismo es fundamental que los periodistas que laboran en dichos medios gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos los que mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad. Así lo ha entendido este Tribunal al señalar que ‘el mismo concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto’. La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebida sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho a manifestarse.”

En los casos más recientes sobre libertad de expresión, la Corte Interamericana ha reiterado estos criterios. Al respecto, esa Corte ha considerado que existe una coincidencia en los diferentes sistemas regionales de protección de los derechos humanos y en el universal, en cuanto al papel esencial que juega la libertad de expresión en la consolidación y dinámica de una sociedad democrática. Sin una efectiva libertad de expresión, materializada en todos los términos, la democracia se desvanece, el pluralismo y la tolerancia empiezan a quebrantarse, y en definitiva, se empieza a crear el campo fértil para que sistemas autoritarios se arraiguen en la sociedad. “Los medios de comunicación social juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión de la libertad de expresión en una sociedad democrática, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones. Los referidos medios, como instrumentos esenciales de la libertad de pensamiento y de expresión, deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan. Dentro de este contexto, el periodismo es la manifestación primaria y principal de esta libertad y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio público a través de la aplicación de los conocimientos o la capacitación adquiridos en la universidad. Al contrario, los periodistas, en razón de la actividad que ejercen, se dedican profesionalmente a la comunicación social. El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una persona se involucre responsablemente en actividades que están definidas o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención”. (La Corte Interamericana de Derechos Humanos, Un Cuarto de Siglo: 1979-2004).

5.- Conclusiones
La libertad de expresión y de la información, y su derivación más auténtica y bajo examen social, por irradiarse hacia el público, que lo es la libertad de prensa, deben cumplir con los principios de veracidad e imparcialidad en el desarrollo o desempeño de la actividad de informar a través de los medios, porque un efecto quizás involuntario de tales prerrogativas fundamentales, es que se utilicen como una presión mediática, que tiene impredecibles incidencias en el entorno personal y profesional de los involucrados, debiendo descartarse toda actitud sensacionalista.

Los principios que deben regir el ejercicio y disfrute de tales derechos, deben ser la imparcialidad y la exactitud o precisión con que se sirve la información, en el entendido de que como indica la doctrina, “a través de los mismos se contribuye a la formación de la institución denominada opinión pública libre”, habiéndose pronunciado el Tribunal Constitucional español en torno a que la “preservación de esta comunicación pública libre sin la cual no hay sociedad libre ni, por tanto, soberanía popular, exige la garantía de ciertos derechos fundamentales comunes a todos los ciudadanos y la interdicción con carácter general de determinadas actuaciones de poderÖ pero también especial consideración a los medios que aseguran la comunicación social y, en razón de ello, a quienes profesionalmente los sirven”. (Sentencia del 16 de marzo/1981), respetando por convicción, desde luego, como lo proclama nuestra Constitución y propugna el tribunal español, el derecho al honor y a la intimidad, así como a la dignidad y a la moral de las personas.

 

El autor fue Juez de la 
Suprema Corte de Justicia