Opinión
viernes 15 de junio, 2012
El juzgamiento penal en ausencia
Ante la nefasta noticia de la pretendida modificación del Código Orgánico Procesal Penal mediante la Ley Habilitante aquella que se otorgó para un problema puntual como fue la causa de las lluvias a finales del año 2010, tal reforma resulta ilegal a todas luces utilizando como instrumento una ley inaplicable ya que solo su reforma le corresponde a la Asamblea Nacional por ser materia de reserva legal.

Cabe señalar que el vigente Código Orgánico Procesal Penal se insertó dentro de un proceso de reforma procesal penal en América Latina y es así que un conjuntos de expertos nacionales, internacionales y con la ayuda financiera del Banco Mundial se da el inicio del estudio y reforma de las normas procesales penales hoy vigencia y poniendo en práctica el moderno sistema acusatorio que señala que mientras una persona no sea condenada como reo de delito se presume su inocencia y de acuerdo a lo pautado en el artículo 125, ordinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y poder recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, en atención a las circunstancias que encierra el proceso penal, existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios la facultad para representarlos en esos actos, ello como garantía de sus derechos constitucionales.

Y tal circunstancia, además deviene de las garantías que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 10 de mayo de 1978, prescribe para todo justiciable en el siguiente sentido: El artículo 14 señala: todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…Omissis…) D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija.

En este orden de ideas, es preciso recordar que en nuestro país en la actualidad no existen procesos en ausencia, por cuanto éstos fueron derogados por la Carta Magna al considerarse violatorios de garantías relativas a derechos humanos, previstas en tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía del juez natural (artículo 10 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; artículos 9, numeral 3 y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos), previstos hoy en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y esto es así porque dentro de tales garantías se prevé que a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, tiene derecho a ser oído directa y personalmente en el decurso del proceso. Y atendiendo a su vez a que la fase de ejecución también constituye una fase del proceso penal, en la que debe igualmente preservarse esta garantía fundamental.

Es importante destacar, que en casos como la contumacia del sujeto pasivo de la relación procesal, la jurisprudencia ha sido conteste en considerar, que frente a la ausencia del justiciable, no se puede proseguir el conocimiento del asunto, muy especialmente por no tener legitimidad los defensores, ello sobre la base de que no existe el juicio en ausencia, a tenor de lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se podría vulnerar el derecho a ser oído. Así lo dictamina la siguiente máxima jurisprudencial: (Omissis) la prohibición del juicio en ausencia es una garantía que se dispuso en favor del acusado o imputado, del derecho al debido proceso y de la manifestación específica de éste, de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas. Espero que se recobre la sensatez y se reflexione sobre la pretendida reforma.

Abogado

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