_DSC2492(1)Venezuela Awareness.-14 de Marzo 2014.-Los abogados Thelma Fernández y José Amalio Graterol presentaron una demanda contra Jorge Rodríguez por violación del derecho al libre tránsito al prohibirles:”y particularmente el día 12 de marzo de 2014, en donde ciudadanos Venezolanos ejercieron un derecho constitucional a la protesta y asimismo se disponían a ejercer el derecho constitucional al libre tránsito para a su vez acceder a una institución pública del estado como lo es la Defensoría del Pueblo, así como el derecho al acceso de una institución pública del estado y la misma fue impedida por funcionarios de la Guardia Nacional y de la Policía Nacional Bolivariana por petición  del Alcalde del Municipio Libertador JORGE JESUS RODRIGUEZ GOMEZ.” 

CIUDADANO:

PRESIDENTE Y DEMAS MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Su Despacho.

 

 

 

Quienes suscriben, THELMA FERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 11.739719, mayor de edad, de estado civil divorciada, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 76.096, con domicilio procesal en: Av. Libertador, Edificio Exa, piso 9, oficina 908, El Rosal, Chacao, Caracas; y JOSE AMALIO GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 6.949.103, mayor de edad, de estado civil soltero, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 66.605, con domicilio procesal en: Av. Libertador, Edificio Exa, piso 9, oficina 908, El Rosal, Chacao, Caracas; acudimos ante ustedes con el debido acatamiento, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer DEMANDA DE PROTECCION DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS de acuerdo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido de los artículos 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en contra del ciudadano: JORGE JESUS RODRIGUEZ GOMEZ, Alcalde del Municipio Libertador de Caracas, por violación de los derechos constitucionales al LIBRE TRANSITO , al derecho a la IGUALDAD ANTE LA LEY y el derecho al ACCESO COLECTIVO A LAS INSTITUCIONES PUBLICAS DEL ESTADO y lo hacemos en los siguientes términos:

 

DEMANDA DE PROTECCION DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS

 

AGRAVIADOS:  Más de treinta mil (30.000) ciudadanos venezolanos, aproximadamente, residentes en el País”.

 

AGRAVIANTE:  Ciudadano: JORGE JESUS RODRIGUEZ GOMEZ, Alcalde del Municipio Libertador de Caracas

 

       HECHO  QUE  SE  DEMANDA:  Hechos públicos, notorios y comunicacionales, ocurridos en diversas oportunidades y particularmente el día 12 de marzo de 2014, en donde ciudadanos Venezolanos ejercieron un derecho constitucional a la protesta y asimismo se disponían a ejercer el derecho constitucional al libre tránsito para a su vez acceder a una institución pública del estado como lo es la Defensoría del Pueblo, así como el derecho al acceso de una institución pública del estado y la misma fue impedida por funcionarios de la Guardia Nacional y de la Policía Nacional Bolivariana por petición  del Alcalde del Municipio Libertador JORGE JESUS RODRIGUEZ GOMEZ.

 

 

DERECHOS  CONSTITUCIONALES  VULNERADOS:  Violación de derechos colectivos referidos al DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO, DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, Y DERECHO AL ACCESO COLECTIVO A LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO, derechos constitucionales previsto en los artículos 21, 50 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

LOS HECHOS

 

 

Ciudadanos magistrados, es un hecho público, notorio y comunicacional, que desde el día 12 de febrero de 2014 se han llevado a cabo una serie de protestas a nivel nacional contra los diversos problemas que aquejan a nuestro país,  y de los cuales somos  agraviados todos los venezolanos sin distinción de ninguna naturaleza; particularmente en la ciudad de Caracas se han desarrollado protestas que van acompañadas de la pretensión de trasladarse hasta el municipio Libertador y acudir a diversas instituciones públicas del estado a realizar una seria de peticiones, sin embargo en diversas oportunidades este acceso a las instituciones del estado por parte de manera  colectiva como se pretende y no de forma individual, no ha sido posible gracias al impedimento por parte de funcionarios de la Policía de Caracas, Guardia Nacional y Policía Nacional Bolivariana, quienes por petición e instrucciones del ciudadano JORGE RODRIGUEZ GOMEZ, Alcalde de la ciudad capital, al impedido el libre tránsito de los manifestantes, no así cuando se trata de manifestantes de personas afectas al gobierno, siendo que todos los venezolanos somos iguales ante la ley.

 

Particularmente el día de ayer 12 de marzo de 2014, una numerosa concentración, entre las que nos encontrábamos nosotros como venezolanos y residentes en la ciudad capital,  que inició en Bello Monte a la altura de ciudad Banesco, se dispuso a marchar hasta la Defensoría del Pueblo ubicada en la Plaza Morelos del Municipio Libertador, atravesando para ello, las instalaciones de la Universidad Central de Venezuela, sin embargo al intentar salir de este recinto universitario y además en franca violación de la autonomía universitaria, funcionarios de la Guardia Nacional impidió el avance de la multitud, además bajo una conducta hostil y violatoria de los derechos humanos, como lo fue el uso indiscriminado de bombas lacrimógenas y perdigones, aun cuando en el lugar no se registraba ningún hecho violento que motivara tal actuación, al contrario, solo se intentaba avanzar de una manera pacífica, para acceder a la institución pública antes mencionada en donde se harían una serie de peticiones.  Más adelante diversos funcionarios policiales y guardia nacional cortaron varias avenidas que daban acceso al Municipio libertador para impedir de cualquier manera el acceso de los manifestantes a esa zona.

 

Se anexa copias de algunas reseñas periodísticas de los hechos denunciados, a los fines de demostrar el carácter público, notorio y comunicacional de los mismos, aunque resulta obvio el carácter de los mismos, dada la multitudinaria concentración realizada en día de ayer en la ciudad Capital y que ha sido noticia el día de hoy a través  de los principales medios de comunicación del país, allí se refleja entre otras cosas, que ayer se impidió por tercera vez en menos de una semana, que los ciudadanos marcharan como medio de protesta, el día sábado  en la llamada  “marchas de las ollas vacías”, el lunes en la marcha de los médicos y ayer en la marcha hacia la defensoría del pueblo.

 

 

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS

 

 

Ciudadanos magistrados, es evidente que en virtud de los hechos anteriormente expuesto, nos encontramos en presencia de una situación que constituye una flagrante y escandalosa violación de disposiciones contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República,  en donde se garantiza entre otros, DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO, DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, Y DERECHO AL ACCESO COLECTIVO A LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO,  para todos los ciudadanos sin distinción de ninguna naturaleza.

 

En este orden de ideas dispone el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

 

En este sentido dispone el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al derecho al LIBRE TRANSITO, lo siguiente:

 

“Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.” (negrillas nuestras)

 

En la anterior disposición constitucional se establece claramente el derecho al libre tránsito de los ciudadanos venezolanos por todo el territorio nacional, por lo tanto ninguna autoridad puede abusar de su poder e impedir a algún ciudadano venezolano el libre tránsito por su país y más cuando en el ejercicio de ese derecho se dispone a acceder a los Organismos Públicos del Estado a realizar peticiones legitimas, menos aun haciendo uso de la fuerza pública a través de la Guardia Nacional y organismos policiales causando un daño físico y moral a las personas,  en franca violación de sus derechos humanos.

 

Por otro lado dispone el artículo 51 de la misma carta magna respecto al derecho de todos los ciudadanos, sea de manera individual o colectiva,  al ACCESO DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS DEL ESTADO, lo siguiente:

 

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

 

La conducta ejercida por el ciudadano JORGE RODRIGUEZ GOMEZ, Alcalde de la ciudad capital, ha impedido igualmente que ciudadanos venezolanos de manera colectiva, en uso de ese derecho al libre transito, accedan a los distintos organismos públicos del estado que se encuentran en esos municipios y realizar las peticiones que consideren pertinentes para luego tener una oportuna y adecuada respuesta por parte de los mismos, en violación abierta del contenido de la anterior disposición constitucional.

 

En este sentido en lo que respecta al DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

 

“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  1. 1.    No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
  2. 2.    La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
  3. 3.    Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
  4. 4.    No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.” (negrillas nuestras)

 

La anterior disposición es violentada por el ciudadano JORGE RODRIGUEZ GOMEZ, Alcalde del Area Metropolitana de Caracas, cuando permite y resguarda el derecho al libre tránsito por su Municipio,  de las marchas convocadas por sectores afectos al gobierno, con lo cual hace una clara discriminación por razones políticas, que evidentemente divide al país y violenta el derecho de igualdad ante la ley que tenemos todos los venezolanos.

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

        A los efectos de la competencia de esa Sala Constitucional para conocer la presente acción  y apoyándonos en el derecho a la Igualdad ante la Ley que también nos asiste, invocamos los fundamentos contenidos en la decisión dictada por esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de marzo de 2014, relacionada con la demanda interpuesta por el abogado JUAN ERNESTO GARANTON,  en contra de los alcaldes de los Municipios Baruta y el Hatillo por  presunta violación del derecho al libre tránsito de los residentes en ese Municipio, en la cual se puede leer lo siguiente:

“…Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda intentada por el abogado Juan Ernesto Garantón Hernández, en la que invoca la protección de intereses colectivos y difusos respecto a los alcaldes de los municipios Baruta y El Hatillo, ambos del estado Miranda, ciudadanos Gerardo Blyde y David Smolansky, respectivamente, y por la cual denuncia el incumplimiento por parte de los mencionados alcaldes del artículo 178 de la Constitución y la violación de los derechos contenidos en los artículos 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112 y 127 eiusdem.

Al respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente:

 

“Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado

En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes”.

 

            Por su parte, el artículo 25.21 eiusdem, atribuye a esta Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.

En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en el supuesto incumplimiento por parte de los alcaldes de los municipios Baruta y El Hatillo del estado Miranda del artículo 178, numerales 2, 4, 5 y 7 de la Constitución, al aparentemente permitir que vecinos de esas localidades coloquen obstáculos en la vía pública y quemen objetos, lo cual, según se denuncia, atenta contra los derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo, a la educación, a la salud, al medio ambiente y a la seguridad personal.

Respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, desde la sentencia líder en la materia (n.° 656/30.06.2000, caso: Dilia Parra Guillén) esta Sala ha señalado que: “Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.

En este sentido, se observa que si bien la presente demanda ha sido intentada por un habitante de los municipios ya indicados, los hechos que relata y su pretensión –tanto cautelar como de fondo– afecta a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan, laboran o circulan por los municipios Baruta y El Hatillo del estado Miranda. Por tanto, con base a tales características la presente demanda debe calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos y, así se declara.

Aunado a lo anterior esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que supuestamente resultan vulnerados por parte de los mencionados alcaldes, tales como los derechos a la salud, medio ambiente, educación y tránsito, entre otros, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que atribuyen competencia a esta Sala, ya que si bien según alega el demandante se circunscriben a los términos territoriales de dichos municipios, sin que se evidencie que afectan a todo el territorio nacional o a una parte significativa del mismo, requieren de tutela especial por parte de la Sala Constitucional dado los bienes jurídicos a proteger.

Al respecto, esta Sala ha declarado:

“Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita [s. SC n.° 656/30.06.2000, caso: Dilia Parra Guillén), esta Sala advierte que la  presente demanda, dadas sus características generales debería ser calificada inicialmente como una acción de tutela de derechos o intereses colectivos, lo cual generaría la incompetencia de esta Sala para conocer dicha demanda de conformidad con el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto se trata de un sector poblacional determinado e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe un vínculo jurídico que los une entre ellos, como el de un grupos de vecinos del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega.

Sin embargo, en el presente caso convergen circunstancias excepcionales, no trasladables a otros supuestos vinculados con la tutela de derechos fundamentales a la vida, salud y a la vivienda digna, de aquellos que conforman un sector -o no- poblacional identificable e individualizado (difusos y colectivos).

En tal sentido, se advierte que la presente demanda está dirigida a la tutela de ‘aproximadamente mil trescientos veinte (1320) familias (sic) [150 familias] que conforman el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA)’, lo cual si bien constituye el número elevado de familias afectadas, ello debe adminicularse al posible riesgo inminente que existe sobre la vida, salud y la vivienda de este cúmulo de personas,  conforme a las denuncias planteadas y, particularmente, a los elementos de convicción presentados conjuntamente con la demanda interpuesta, tales como los informes órganos especializados en materia de riesgos de la Administración Pública Municipal (Cfr. Anexos J, K, L, M, N y T) en relación con informes técnicos de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador (Cfr. Anexos O, P y Q), los cuales indican que en principio ‘todo el sector se encuentra en alto riesgo (…). Bajo este panorama existe una alta vulnerabilidad en toda la zona, entendiéndose esta última el nivel o grado de respuesta inmediata que pueda tener una población ante un evento natural determinado’ (Cfr. Anexo U, folio 115).

Bajo tal marco, tampoco es ajeno a la labor jurisdiccional de esta Sala -ya que constituye un hecho público comunicacional- la significativa y preocupante problemática surgida en el mercado inmobiliario, relacionada con el necesario pero insuficiente desarrollo habitacional a cargo de la República, los Estados y Municipios, así como de empresas constructoras, promotoras y demás empresas del ramo de carácter público o privado.

Ello si bien, no resulta suficiente para calificar la presente demanda como de trascendencia nacional, se le añade la particular problemática que atraviesa la República y, particularmente entidades federales como el Distrito Capital, como consecuencia de la más reciente temporada de lluvias, que incidió directamente en un elevado número viviendas y terrenos, que ha generado la afectación directa de personas y familias y, particularmente, en la posibilidad de contar en espacios donde habitar dignamente.

En estas circunstancias, la Sala estima que la situación de eminente riesgo que en principio se encuentran las ‘aproximadamente mil trescientos veinte (1320) familias (sic) [150 familias] que conforman el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA)’, conlleva a que en el marco de la actual crisis habitacional y el elevado número de personas afectadas, la reubicación de estas familias en situación de riesgo vital, es una situación merece ser protegida a través de una acción específica de tutela de intereses suprapersonales, en tanto la afectación directa e inminente de las viviendas de tales familias, incidiría perjudicialmente a las personas y familias ya afectadas -o que puedan verse afectadas- por la actual crisis de vivienda, al incrementar el número de sujetos objeto de una necesaria y especial protección por parte de los órganos competentes, por lo que no se constituyen -en principio- en un sector poblacional identificable e individualizado, pero que a pesar de no tener un vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Por tal razón, esta Sala es competente para conocer y decidir la acción propuesta para la tutela de intereses colectivos ejercida, y así se decide”. (Sentencia n.° 6/15.02.2011). (Entre corchetes de esta Sala).

 

Con fundamento a todo lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda en protección de intereses colectivos y así se decide.” (negrillas nuestras)

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE

DEMANDA

 

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

 

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

 

Asimismo establece el artículo 27 de la misma Carta Magna lo siguiente:

 

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”

 

 

Demanda de protección

 

Artículo 146. Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.

 

En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado dentro de los tres días de despacho siguientes…”

 

 

La presente demanda de protección a criterio de quienes suscriben  es  a todo evento admisible, toda vez que no media ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

          SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR  

 

Conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos como amparo cautelar lo siguiente:

 

-Solicitamos a ese Tribunal Constitucional, que ordene al ciudadano JORGE JESUS RODRIGUEZ GOMEZ, Alcalde del Municipio Libertador de Caracas, que permita el libre tránsito de aquellas personas que ejerciendo su legítimo derecho a la protesta pacífica y a dirigir peticiones a los distintos Organismos Públicos del Estado, se dispongan a transitar por el Municipio Libertador de la ciudad Capital.

 

-Asimismo solicitamos que gire las instrucciones necesarias para que dentro de su competencia, el Alcalde del Municipio Libertador JORGE JESUS RODRIGUEZ GOMEZ, preste la debida seguridad a aquellos venezolanos que en legítima protesta se trasladen a ese Municipio a su cargo a realizar peticiones ante los distintos entes públicos que se encuentran en esa zona.

 

PETITUM

Por  todos los razonamientos antes expuestos interponemos ante esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interponemos DEMANDA DE PROTECCION DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS en contra del ciudadano JORGE JESUS RODRIGUEZ GOMEZ, Alcalde del Municipio Libertador de Caracas, por violación de los derechos constitucionales al LIBRE  TRANSITO  consagrado en el artículo 50 de la Constitución Nacional , al derecho a la IGUALDAD ANTE LA LEY previsto en el articulo 21 ejusdem y el derecho al ACCESO A LAS INSTITUCIONES PUBLICAS DEL ESTADO conforme al artículo 51 ibidem, todo ello de acuerdo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido de los artículos 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a favor de las personas que conforme al artículo 68 de la Constitución Nacional ejercen su derecho a la protesta pacífica en la ciudad Capital y que en atención a ello se disponen a transitar por el Municipio Libertador a fin de acceder colectivamente a los Organismos Públicos del Estado a realizar diversas peticiones;  solicitamos en consecuencia que sea admitida y declarada con lugar la presente demanda y se restituya con la urgencia del caso los derechos constitucionales violentados por el referido burgomaestre.

 

Es Justicia que esperamos en Caracas, a la fecha de su presentación.-

 

 

THELMA FERNANDEZ               JOSE AMALIO GRATEROL

                                                         11.739719                                             6.949.103

76.096                                                     66.605

 

 

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Anexamos lo indicado