REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

 

Maracay, 17 de Enero del 2008

            185 y 136

 

EXPEDIENTE:          4M-387-04

JUEZA:                       ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO

SECRETARIO:          ABG. ARQUIMEDES ROMERO

SOLICITANTES:       ABG. JOSE LUIS TAMAYO, ABG. THERESLY MALAVE, ABG.  IGOR HERNANDEZ,  ABG. ROGER LOPEZ y ABG. JORGE BUJANDA (REPRESENTANTES DE LA DEFENSA ).-

ACUSADOS:            MARCOS JAVIER HURTADO, HECTOR JOSE ROVAIN, JOSE ARUBE SALAZAR, JULIO RAMON RODRIGUEZ, RAFAEL NEAZOA LOPEZ, RAMON HUMBERTO ZAPATA, ERASMO JOSE BOLIVAR, LUIS ENRIQUE MOLINA CERRADA, NEAZOA LOPEZ, ALFONZO ZAPATA, IVAN ANTONIO SIMONOVIS, HENRY VIVAS y LAZARO JOSE FORERO.

ACUSADORES

PRIVADOS:              ABG. AMADO MOLINA y ABG. LAURA FRANCO

MINISTERIO

PUBLICO:                 ABG. SONIA BUZNEGO, ABG. TURCY SIMANCAS y ABG. HAIFFA AISSAMI.-

 

DECISION:                SIN LUGAR SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

 

 

            Vista la solicitud de SOBRESIEMIENTO hechos por el Abogado JOSE LUIS TAMAYO e HIGOR HERNANDEZ en representación de los acusados IVAN ANTONIO SIMONOVIS,  HENRY VIVAS y LAZARO FORERO; Los Abogados THERESLY MALAVE y ROGER LOPEZ en representación de los ciudadanos MARCOS JAVIER HURTADO, HECTOR JOSE ROVAIN, JOSE ARUBE SALAZAR, JULIO RAMON RODRIGUEZ,  ERASMO JOSE BOLIVAR, LUIS ENRIQUE MOLINA CERRADA; Abg. JORGE BUJANDA en representación de los acusados ALFONZO ZAPATA y NEAZOA LOPEZ conforme a lo pautado en el artículo 318 numeral 3ro, artículo 322 y artículo 48 numeral 2do todos del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el Decreto Nro. 5790 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnisitía dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Chávez Frías y publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.870 Extraordinario del 31 de Diciembre del 2007 en lo que respecta al artículo 1 literal F, este Tribunal dicta decisión a continuación haciendo unas consideraciones previas:

 PRIMERO

            En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer el asunto planteado, es de señalar que el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si en la etapa  de juicio se produce alguna causa extintiva de la acción penal u otra especificado en dicho artículo podrá el tribunal decretar el sobreseimiento, por lo que no está supeditado a la solicitud del Ministerio Público para ello; es así que la defensa puede hacer dicha solicitud y el Tribunal resolver si procede  ello o no por lo que es evidente su competencia para decidir.-

 SEGUNDO

            Queda entendido que la decisión aquí tomada no versa sobre la determinación de responsabilidad alguna de las personas acusadas y que se encuentran enjuiciadas, pues se circunscribe la misma a determinar si la Ley Especial de Amnistía dictada por el Presidente de la República antes referida le es aplicable a los mismos en el marco de la Constitución , los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que no le es dado a este solo  decisor en lo que aquí se dilucide  señalar si deben ser declarados culpables o no.

 TERCERO

            En lo que respecta a los alegatos de la solicitud:  En la audiencia de continuación del debate oral y público en la presente causa seguida a los acusados ya mencionados de fecha 09-01-2008,  el Abogado JOSE LUIS TAMAYO planteó una incidencia solicitando al Tribunal sobresea la causa seguida a sus defendidos IVAN ANTONIO SIMONOVIS, HENRY VIVAS y LAZARO FORERO; en este sentido manifestó que en fecha 31 de Diciembre del 2007 el Presidente de la república Bolivariana de Venezuela HUGO CHAVEZ FRIAS dictó un Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía en la cual  se concedía Amnistía a favor de todas aquellas personas que enfrentadas al orden legal establecido, y que a la presente fecha se encuentren a derecho y se hayan sometido a los procesos penales, que hayan sido condenadas o procesadas o condenadas por la comisión de delitos en los hechos que allí se señalan,  en específico, el literal F de dicho decreto señala “Por los hechos acaecidos el once (11) de abril de 2002 en Puente Llaguno, en aquellos delitos en los cuales no se haya incurrido en ofensa de lesa humanidad, siendo que, sus defendidos, en el presente juicio, no están siendo sometidos a ninguno de los delitos definidos como de Lesa Humanidad establecido en el Tratado de Roma, cuestión que no fue controvertida por el Ministerio Público y más aún reconocido por la parte acusadora privada en la audiencia celebrada.-

             Por otra parte, el abogado defensor hizo alusión que el artículo 4° de la referida Ley de Amnistía señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no serán beneficiados con la misma aquellas personas que hubieren incurrido entre otros, en violaciones graves a los derechos humanos, en este sentido invocó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 537 de fecha 15-04-2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz en cuanto a que en la misma se estableció que la infracción penal como delito de lesa humanidad o contra los derechos Humanos corresponde al legislador en razón al principio de legalidad establecido en el artículo 49 numeral 6to de la Carta Magna , así como al artículo 09 del estatuto de Roma, por lo que es imperioso, al momento de calificar que se entiende como violaciones graves contra los derechos humanos, que el legislador, en este caso, la Asamblea Nacional , establezca mediante ley que debe entenderse por ello y no es tarea dada al intérprete, por lo que aún cuando en fecha posterior 13-04-2007 en sentencia Nro. 626 de la misma Sala y con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán al decidir sobre un Recurso de Habeas Corpus intentada casualmente por algunos de los acusados del presente juicio, se señalara que “… los mismos habían sido acusados por homicidios de varias personas que fueron impactados por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el 11 de Abril de 2002 en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas en las inmediaciones de Puente Llaguno cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del estado venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna …”  es solo deber del legislador establecer que delitos deben entenderse como violaciones graves a los Derechos Humanos  siendo así que la Sala incurrió en una Usurpación  de las labores legislativas.-

             En igual sentido se refirieron el resto de la defensa, ahondando mas sobre los delitos de lesa Humanidad y la necesidad que las violaciones graves de los derechos humanos deben ser establecidas mediante ley.-

            Por su parte, el Ministerio Público alegó que, la referida  sentencia Nro. 626 establece de manera clara e inequívoca que los hechos acaecidos el 11 de Abril del 2002 en el sector Puente Llaguno de la ciudad de Caracas corresponde a violaciones graves de los derechos Humanos por lo que los mismos, al amparo del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedan excluidos de cualquier beneficio incluidos el indulto y la amnistía; aunado a ello, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del estado Aragua, en fecha 17 de Abril del 2007 con ocasión a un recurso de apelación interpuesto por la defensa ante la negativa de este Tribunal de Juicio de declarar el decaimiento de la medida de privación Judicial de Libertad  con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra, señaló que, los hechos acaecidos en fecha 11 de Abril del 2002 en el sector de Puente Llaguno de la ciudad de Caracas por la cual están siendo acusados por el homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban ese día cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos  constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna por lo que no son objetos de beneficios como el indulto y la amnistía.-

             La parte acusadora privada indicó que, conforme al artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cual ha sido recogido en parte por el artículo 4to de la Ley de Amnistía del 31 de Diciembre del 2007, las violaciones graves a los derechos humanos no pueden ser beneficiados por el indulto o la amnistía, pues el Estado tiene la obligación adquirida por los tratados y convenios internacionales de investigar y sancionar a los autores de violaciones a los derechos Humanos siendo que existe jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos caso Barrios Altos Vs Perú en la cual el Estado Peruano fue declarado responsable de violar los  Derechos Humanos al Auto Amnistiar a varios de sus funcionarios y personeros involucrados  e investigados por esos hechos donde varias personas fueron asesinadas y otras resultaron heridas, ello entre otros  casos mencionados; de igual forma, indicaron que mal puede el Estado venezolano Amnistiar u Olvidar los sucesos de Puente Llaguno del 11 de Abril del 2002 cuando existieron una gran cantidad de víctimas que exigen su causa sea resuelta por lo que a la final sería responsable el propio estado por crear la impunidad respecto a ello.-

 CUARTO

            Este Tribunal  considera necesario hacer una sencilla y sumaria conceptualización de lo que debe entenderse por derechos Humanos y Violaciones sobre los derechos Humanos hecho para pronunciarse sobre el alegato de la defensa en cuanto a que es preciso que la Asamblea Nacional   sancione una ley en la cual tipifique los delitos de violaciones a los Derechos Humanos.-

             Es muy extensa la doctrina que en materia de Derechos Humanos existe, en ese sentido tenemos al profesor Héctor Faúndez quién señala que “ los derechos humanos  pueden definirse como las prerrogativas que, conforme al Derecho Internacional tiene todo individuo frente  a los órganos del poder para preservar su dignidad como ser humano y cuya función es excluir la interferencia del estado en áreas específicas de la vida individual, o asegurar la prestación de determinados servicios por parte del estado, para satisfacer las necesidades básicas y que reflejan las exigencias fundamentales que cada ser humano puede formular a la sociedad de que forma parte…”, mas sin embargo, el jurista  Pedro Nikken va mas allá al señalar que  estos derechos son atributos de todas las personas e   inherentes a su dignidad, que el Estado está en la obligación de respetarlos y garantizarlos.-

             Entendemos que Derechos Humanos es todo lo que necesitamos para vivir dignamente, lo que los individuos y la sociedad requieren para desarrollarse plenamente, como una buena alimentación, educación, salud, empleo, un medio ambiente sano, respeto a la integridad física y psicológica, libertad de expresión, de religión, de tránsito y muchas cosas más.

             Esos derechos humanos se encuentran positivizados en una norma bien de índole constitucional o legal, así mismo, los han establecido los distintos tratados y convenios en materia de derechos Humanos, uno de ellos es la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica ratificada por Venezuela el 14-07-1977; por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22 establece la protección de aquellos derechos que aún cuando  no estén enunciados sean inherentes  a la persona siendo que su ejercicio no se encuentra menoscabado.

             Es así que es claro en la Doctrina de los Derechos Humanos el Estado es el Garante y responsable de hacer respetar y cumplir los derechos Humanos de todas las personas sometidas al mismo.-

             Así las cosas, podemos entender que existe una violación a los derechos Humanos a  “…  toda conducta positiva o negativa mediante la cual un agente directo o indirecto del Estado vulnera, en cualquier persona y en cualquier tiempo, uno de los derechos enunciados y reconocidos por los instrumentos que conforman el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”. (Defensoría del Pueblo de Colombia, “Algunas Precisiones sobre la Violación de los Derechos Humanos en Colombia”, Serie Textos de Divulgación, No. 2).-

 Pedro Nikken  señala que “la nota característica de las violaciones a los derechos humanos es que ellas se cometen desde el poder público o gracias a medios que este pone a su disposición de quienes lo ejercen…”, en este sentido afirma que  no todo abuso contra las personas o violencia social son atentados contra los derechos Humanos, pueden ser crímenes mas si es obra de particulares no será una violación a los derechos humanos.-

             En este orden de ideas,  la responsabilidad del Estado para tipificar una conducta como violatoria a los derechos Humanos se puede dar de varias maneras:

1.- Cuando el acto de violencia es realizado directamente por un órgano o funcionario del Estado que ejerce una función pública;

2.- Cuando el acto de violencia es realizado por particulares que actúan con el apoyo de agentes del Estado;

3.- Cuando el acto de violencia se produce gracias al desconocimiento de los deberes de garantía y protección que tiene el Estado respecto a sus ciudadanos

             El Código Penal así como las leyes especiales y orgánicas que catalogan delitos  establecen una categoría de conductas caracterizadas como punibles los cuales merecen una sanción, los mismos tienden a castigar aquellas personas que han transgredido el orden social y agredido el bien jurídico tutelado constitucionalmente; cuando un particular comete un acto establecido y tipificado como delito se convierte en un trasgresor de la norma penal, mas cuando un funcionario del estado, en ejercicio de sus funciones o un particular con aquisiencia del Estado transgrede esa norma penal, no solo ha cometido un delito sino que se entiende ha violado los derechos Humanos protegidos por la Constitución   así como los tratados internacionales en materia de derechos Humanos.-

   

Si bien es cierto que existe la sentencia Nro , 537 de fecha 15-04-05 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz en cuanto a que  se requiere la actividad legislativa a los fines de establecer cuales delitos son de derechos humanos, no es de menos que dicha sentencia no señala que para establecer que una conducta del estado deba catalogarse como violatoria a los Derechos Humanos deba establecerse mediante una Ley, pues de ser ello cierto estaríamos ante la negación misma de la  protección constitucional y del derecho Internacional de los Derechos Humanos, pues, a nivel interno,  el Estado no podría ser catalogado de violador de los derechos Humanos ya que se requeriría una ley para ello; en este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-12-2002  el mismo magistrado en voto salvado y la cual se refiere a la interpretación del artículo 29 constitucional refiere:

“…  Es sin duda la efectiva protección de los derechos fundamentales lo que persigue la norma que fue interpretada, lo cual se compadece con la evidente tendencia del Constituyente a la consideración, como principio cardinal que debe informar la actividad del Estado y el comportamiento de sus autoridades, “el respeto a los derecho humanos.”

El carácter fundamental de la vigencia y eficacia del respeto a los derechos humanos, como principio informador de toda actividad de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico venezolano, se pone de manifiesto, entre otras, en la norma en la que, por vez primera entre nosotros, esta primacía constitucional reconoce excepcionalidad en el caso de los derechos humanos fundamentales, cuando se ha dispuesto que la Constitución cede en su aplicabilidad frente a tratados internacionales en los que se recojan derechos humanos más favorables.

            Por lo demás, la preeminencia de los derechos humanos se reconoce en general  –tanto en esta Constitución como en la del 61- respecto de todo derecho escrito. Así, se preceptúa en el artículo 22 de la Constitución del 99, conforme al cual deben protegerse los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, independientemente de que éstos estén expresamente enunciados en norma alguna. Como se señala en la Exposición de Motivos del texto Fundamental, se “…amplía conceptualmente la protección de los derechos humanos con una marcada influencia ius naturalista, al disponer que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no deben entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.”

            Estos principios fundamentales del nuevo régimen constitucional fueron los que llevaron a esta Sala Constitucional al señalamiento de que las normas constitucionales y, en especial, las que conciernan a derechos humanos, son reglas cuya vigencia no está supeditada a la posterior regulación legislativa, pues ello, en definitiva, sería la negación de la aplicación de una disposición constitucional (sentencias núms. 93 del 16 de febrero de 2001 y 1077 del 22 de septiembre de 2002).

            Corresponde al Estado venezolano, como estado democrático y social de derecho y de justicia, propugnar la preeminencia de los derechos humanos como valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución ).

            En tal sentido es deber del Estado garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente, de sus derechos humanos, siendo esta misión de observancia obligatoria por todos los órganos del Poder Público, de conformidad con lo que establece la propia Constitución, los Tratados sobre Derechos humanos que sean suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen (artículo 19 de la Constitución ).

            Siguiendo las orientaciones y tendencias más modernas del Derecho Comparado, la Constitución del 99 impuso sobre el Estado el deber inexcusable del establecimiento de eficaces mecanismos de protección de los derechos humanos que garanticen el desarrollo integral y eficaz de la dignidad humana.

            Ello se pone de relieve con una importantísima modificación constitucional al concebir al amparo más que como un derecho y no como una efectiva garantía (artículo 27). Y es que así que, cuando se redactó el artículo 29 de la Constitución , no puede entenderse que se hicieron allí meras declaraciones de principio o que el empleo de las palabras no tenían, como pretende la disentida, el significado que a ellas corresponde, antes bien, no sólo la literalidad, sino lo sistemático y teleológico, impone la conclusión de que esta norma persigue concretar una eficaz protección del ciudadano frente a la posibilidad de que el Estado y sus autoridades cometan acciones tan atroces como son, en efecto, los delitos de lesa humanidad, las graves violaciones a los derechos humanos y los crímenes de guerra…

            En las Actas de la Asamblea Nacional Constituyente puede, en efecto, constatarse la expresa intención del Constituyente del establecimiento de una especial regulación para el caso de este tipo de delitos y en este sentido la disposición, como garantías a la protección del ciudadano frente a delitos de lesa humanidad o graves violaciones de los derechos humanos, de que su juzgamiento se realizase por jueces ordinarios, lo cual en efecto implica, como se señala en el fallo del cual disentimos,  la exclusividad jurisdiccional, excluyendo los tribunales de excepción (artículo 49.4)…”

            Es así que, aún cuando esta sentencia es anterior a la alegada por la defensa, no puede este Tribunal pasarla por alto, pues es un voto salvado en un recurso de interpretación de una norma constitucional, y en la misma el magistrado Rondón Hazz es enfático al señalar el deber del estado en la protección y garantía de los derechos Humanos siendo que las normas constitucionales que conciernen a los derechos humanos, son reglas cuya vigencia no está supeditada a la posterior regulación legislativa pues ello sería la negación de una disposición constitucional.-

             Entendido esto, es claro afirmar que el estado está en el deber de investigar, sancionar toda violación contra los derechos humanos y ello es actual, de aplicación directa, no se precisa de una ley que indique cuales son esas violaciones para proceder a dicha investigación; por lo que no considera cierto quién aquí decide, el alegato de la defensa en cuanto a que, para calificar si una conducta es violatoria o no de los derechos humanos, deba se tipificado como tal en un instrumento legal.-

             Con lo expresado anteriormente, no quiere decir este decisor que los representados de los hoy solicitantes están incursos en violaciones de derechos humanos, pues solo ha pretendido dejar claro que para catalogar una conducta del Estado como violatoria de los Derechos Humanos no se requiere su regulación legislativa.-

 QUINTO:

 En cuanto a la específica solicitud de sobreseimiento: en fecha 13-04-2007 se dictó sentencia Nro. 626 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta, en la misma  se resuelve recurso de habeas corpus intentado por los ciudadanos MARCO JAVIER HURTADO, HÉCTOR JOSÉ ROVAIN y JOSÉ ARUBE PÉREZ SALAZAR, JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ SALAZAR, RAFAEL NEAZOA LÓPEZ, RAMÓN HUMBERTO ZAPATA ALFONZO, ERASMO JOSÉ BOLÍVAR y LUIS ENRIQUE MOLINA CERRADA, en contra de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, quién declaró sin lugar la apelación interpuesta en virtud de la negativa del Tribunal Cuarto de Juicio de aplicar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, en relación a los hechos por los cuales sus defensores solicitan hoy día el sobreseimiento de la causa;   al respecto, la sala en su oportunidad señaló:

 “…. En el presente caso, la parte actora está siendo acusada en el proceso penal que motivó el amparo, por el homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el 11 de abril de 2002, en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna …”.-

 En dicha sentencia se señala que el delito imputado a los hoy solicitantes y por los cuales fueron acusados, constituyen una violación al derecho Humano de la Vida.-

 Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Estado Aragua en decisión de fecha 17-04-2007 en la cual declaran sin lugar  la apelación hecha por los abogados defensores de los ciudadanos HENRY VIVAS, LAZARO FORERO e IVAN SIMONOVIS respecto a la decisión de este Tribunal Cuarto de Juicio de la no aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al decaimiento de la medida de privación de libertad, señaló lo siguiente:

 “… entre los hechos punibles objetos del presente caso se encuentra el homicidio presuntamente de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los imputados portaban el día 11 de abril de 2002, en la avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado, así como de resguardo de la seguridad ciudadana, por lo que tales hechos son considerados universalmente como un delito contra de los derechos humanos, siendo necesario establecer unas consideraciones previas sobre este tipo de delito…”

             Es evidente que en ambas sentencias se refieren a los hechos por los cuales están siendo imputados los representados de los  hoy solicitantes, siendo que las mismas indican que los delitos por los cuales han sido acusados  revisten las características de violaciones contra los derechos humanos, ya que se trata del delito de Homicidio en perjuicio de varias personas que se encontraban en las inmediaciones del llamado Puente Llaguno, cuando desempeñaban funciones de agentes del Estado.-

             Es así que entiende este Tribunal, sin entrar a determinar responsabilidades, el Tribunal Supremo de Justicia y la Corte de Apelaciones del estado Aragua indicaron que los hechos acusados y el delito que le fuera imputado a los representados de los hoy solicitantes reúnen características de violaciones a los derechos humanos,  pues, solo en sentencia firme se podrá determinar si son responsables o no de los mismos.-

 Ahora bien, siendo que, solo en cuanto a los hechos acusados y el delito imputado ( el cual se señala en el escrito de acusación Fiscal  y fue admitida por  los Tribunales de Control Cuarto y Séptimo del estado Aragua a cargo de los Jueces Abg. Verónica Castro y Abg. Francisco Mota respectivamente) han existido ya pronunciamientos que los mismos son característicos de violaciones de derechos humanos, procede este Tribunal a indicar si es aplicable o no la Ley especial de Amnistía que aquí se discute.-

 Hemos señalado que el  Estado a través de sus agentes o particulares que actúan con anuencia del mismo es el único que puede cometer violaciones a los derechos Humanos en virtud que es el garante de los mismos; los pactos internaciones suscritos por Venezuela han señalado que el derecho a la Vida   es un derecho Humano y como se encuentra protegido tanto en la declaración Universal de los derechos Humanos y la Convención Interamericana de los derechos Civiles siendo esta las primeras en existir, se entiende que son de primer orden o de primera generación aunque algunos autores han señalado que dicha jerarquización no es propia.-

  La Corte Interamericana de los derechos Humanos ha señalado que entiende por Violaciones Graves a los derechos Humanos, mas indica que, el estado se encuentra en la obligación no solo de Investigar las violaciones graves de Derechos Humanos sino cualquier tipo de violación de los derechos que los estados se han comprometido en proteger.-

         Por otra parte, el artículo 29 constitucional señala que: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades… Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

 Es así que, aún cuando en las violaciones graves contra los derechos Humanos no procede la prescripción, no es de menos que, en las violaciones Contra los derechos Humanos no procede ni el indulto ni la amnistía; este artículo constitucional es claro y se encuentra en armonía con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, ejemplo de ello, la sentencia en el caso Barrios Altos, Vs Perú, en el cual señaló:

 “… Incompatibilidad de Leyes de Amnistía con la Convención

 41.       Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. (negrillas nuestras)

42.       La Corte , conforme a lo alegado por la Comisión y no controvertido por el Estado, considera que las leyes de amnistía adoptadas por el Perú impidieron que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en el presente caso fueran oídas por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención ; violaron el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención ; impidieron la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, incumpliendo el artículo 1.1 de la Convención , y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso.  Finalmente, la adopción de las leyes de autoamnistía incompatibles con la Convención incumplió la obligación de adecuar el derecho interno consagrada en el artículo 2 de la misma.

43.       La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana , los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención.  Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana.   Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente.

44.       Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú. (negrillas nuestras).-

                 Es así que, al establecer constitucionalmente que aquellos hechos los cuales puedan calificarse como violatorias a los Derechos Humanos no pueden ser objeto de indulto o amnistía, el Estado se pone al día con las Convenciones Internacionales en esta materia en virtud de estar  comprometido a investigar estos hechos y en todo caso a enjuiciar a los presuntos autores; aunque el artículo 4to de la Ley Especial de Amnistía del 31 de Diciembre del 2007 indica no se aplicará a aquellas personas incursas en delitos de Lesa Humanidad o violaciones graves a los derechos Humanos no deben entenderse que es a una sola categoría de violaciones a los derechos Humanos y a otras no, pues es claro que  la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29 ya señalado abarca en un concepto único que las violaciones de Derechos Humanos no serán objeto de Indulto o Amnistía, siendo que en relación a la jurisprudencia Internacional ya descrita, el estado no puede dictar leyes que conduzcan a la impunidad o a la no investigación de los hechos violatorios a los  Derechos Humanos pues debe tomar medidas para que ello no ocurra ya que está en el deber de garantizarlos, protegerlos e investigarlos.-

 Es así que, entiende este decisor, establecer una amnistía en los casos de fallecidos y lesionados en las inmediaciones de puente llaguno es privar a las víctimas de investigar la responsabilidad que pudiera tener alguna persona en la comisión del mismo, ya que las mismas podrían ser cerradas por lo que quedarían doblemente desprotegidas: no establecerse si los hoy acusados son responsables o no, y la imposibilidad de conocer si existe la participación de otras personas o agentes del Estado ya que no se podría realizar mas investigaciones al respecto.-

 Es por todas estas antes citadas consideraciones que quién aquí decide declara que en el presente caso NO PROCEDE LA LEY DE AMNISTIA EMANADO DEL DECRETO NRO. 5790 PUBLICADO EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA NRO. 5870 DICTADO  POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA HUGO CHAVEZ FRIAS y en consecuencia debe declarase SIN LUGAR la solicitud de SOBRESIEMIENTO hecho por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4to de la Ley Especial de Amnistía antes señalada; se acuerda que resuelta la presente incidencia, el juicio continuará su curso normal hasta tanto se determine si los hoy acusados son responsables o no de los hechos que le fueron imputados.-

Diarícese la presente decisión.-

LA JUEZA,

 

ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-

EL SECRETARIO,

 

ABG. ARQUIMEDES ROMERO.-

 

Exp: 4M-387-04.-