REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Maracay, 17 de Enero del 2008
185 y 136
EXPEDIENTE:
4M-387-04
JUEZA:
ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO
SECRETARIO:
ABG. ARQUIMEDES ROMERO
SOLICITANTES:
ABG. JOSE LUIS TAMAYO, ABG. THERESLY MALAVE, ABG.
IGOR HERNANDEZ, ABG. ROGER
LOPEZ y ABG. JORGE BUJANDA (REPRESENTANTES DE
LA DEFENSA
).-
ACUSADOS:
MARCOS JAVIER HURTADO, HECTOR JOSE ROVAIN, JOSE ARUBE SALAZAR, JULIO
RAMON RODRIGUEZ, RAFAEL NEAZOA LOPEZ, RAMON HUMBERTO ZAPATA, ERASMO JOSE
BOLIVAR, LUIS ENRIQUE MOLINA CERRADA, NEAZOA LOPEZ, ALFONZO ZAPATA, IVAN ANTONIO
SIMONOVIS, HENRY VIVAS y LAZARO JOSE FORERO.
ACUSADORES
PRIVADOS:
ABG. AMADO MOLINA y ABG. LAURA FRANCO
MINISTERIO
PUBLICO:
ABG. SONIA BUZNEGO, ABG. TURCY SIMANCAS y ABG. HAIFFA AISSAMI.-
DECISION:
SIN LUGAR SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de
SOBRESIEMIENTO hechos por el Abogado JOSE LUIS TAMAYO e HIGOR HERNANDEZ en
representación de los acusados IVAN ANTONIO SIMONOVIS,
HENRY VIVAS y LAZARO FORERO; Los Abogados THERESLY MALAVE y ROGER LOPEZ
en representación de los ciudadanos MARCOS JAVIER HURTADO, HECTOR JOSE ROVAIN,
JOSE ARUBE SALAZAR, JULIO RAMON RODRIGUEZ, ERASMO
JOSE BOLIVAR, LUIS ENRIQUE MOLINA CERRADA; Abg. JORGE BUJANDA en representación
de los acusados ALFONZO ZAPATA y NEAZOA LOPEZ conforme a lo pautado en el artículo
318 numeral 3ro, artículo 322 y artículo 48 numeral 2do todos del Código Orgánico
Procesal penal en concordancia con el Decreto Nro. 5790 con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Especial de Amnisitía dictado por el Presidente de
la República
Bolivariana
de Venezuela Hugo Chávez Frías y publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.870
Extraordinario del 31 de Diciembre del 2007 en lo que respecta al artículo 1
literal F, este Tribunal dicta decisión a continuación haciendo unas
consideraciones previas:
PRIMERO
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer el asunto
planteado, es de señalar que el artículo 322 del Código Orgánico Procesal
Penal establece que si en la etapa de
juicio se produce alguna causa extintiva de la acción penal u otra especificado
en dicho artículo podrá el tribunal decretar el sobreseimiento, por lo que no
está supeditado a la solicitud del Ministerio Público para ello; es así que
la defensa puede hacer dicha solicitud y el Tribunal resolver si procede
ello o no por lo que es evidente su competencia para decidir.-
SEGUNDO
Queda entendido que la decisión aquí tomada no versa sobre la
determinación de responsabilidad alguna de las personas acusadas y que se
encuentran enjuiciadas, pues se circunscribe la misma a determinar si
la Ley
Especial
de Amnistía dictada por el Presidente de
la República
antes referida le es aplicable a los mismos en el marco de
la Constitución
, los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela,
la Ley
y
la Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que no le es dado a este solo
decisor en lo que aquí se dilucide señalar
si deben ser declarados culpables o no.
TERCERO
En lo que respecta a los alegatos de la solicitud:
En la audiencia de continuación del debate oral y público en la
presente causa seguida a los acusados ya mencionados de fecha 09-01-2008,
el Abogado JOSE LUIS TAMAYO planteó una incidencia solicitando al
Tribunal sobresea la causa seguida a sus defendidos IVAN ANTONIO SIMONOVIS,
HENRY VIVAS y LAZARO FORERO; en este sentido manifestó que en fecha 31 de
Diciembre del 2007 el Presidente de la república Bolivariana de Venezuela HUGO
CHAVEZ FRIAS dictó un Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Especial de
Amnistía en la cual se concedía
Amnistía a favor de todas aquellas personas que enfrentadas al orden legal
establecido, y que a la presente fecha se encuentren a derecho y se hayan
sometido a los procesos penales, que hayan sido condenadas o procesadas o
condenadas por la comisión de delitos en los hechos que allí se señalan,
en específico, el literal F de dicho decreto señala “Por los hechos
acaecidos el once (11) de abril de 2002 en Puente Llaguno, en aquellos delitos
en los cuales no se haya incurrido en ofensa de lesa humanidad, siendo que, sus
defendidos, en el presente juicio, no están siendo sometidos a ninguno de los
delitos definidos como de Lesa Humanidad establecido en el Tratado de Roma,
cuestión que no fue controvertida por el Ministerio Público y más aún
reconocido por la parte acusadora privada en la audiencia celebrada.-
Por otra parte, el abogado defensor hizo alusión que el artículo 4° de
la referida Ley de Amnistía señala que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 29 de
la Constitución
de
la República
Bolivariana
de Venezuela no serán beneficiados con la misma aquellas personas que hubieren
incurrido entre otros, en violaciones graves a los derechos humanos, en este
sentido invocó la sentencia de
la Sala
Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia número 537 de fecha 15-04-2005 con ponencia
del Magistrado Pedro Rondón Haaz en cuanto a que en la misma se estableció que
la infracción penal como delito de lesa humanidad o contra los derechos Humanos
corresponde al legislador en razón al principio de legalidad establecido en el
artículo 49 numeral 6to de
la Carta
Magna
, así como al artículo 09 del estatuto de Roma, por lo que es imperioso, al
momento de calificar que se entiende como violaciones graves contra los derechos
humanos, que el legislador, en este caso,
la Asamblea
Nacional
, establezca mediante ley que debe entenderse por ello y no es tarea dada al intérprete,
por lo que aún cuando en fecha posterior 13-04-2007 en sentencia Nro. 626 de la
misma Sala y con ponencia de
la Magistrado
Carmen
Zuleta de Merchán al decidir sobre un Recurso de Habeas Corpus intentada
casualmente por algunos de los acusados del presente juicio, se señalara que
“… los mismos habían sido acusados por homicidios de varias personas que
fueron impactados por disparos supuestamente provenientes de las armas de
reglamento que los acusados portaban el 11 de Abril de 2002 en
la Avenida
Baralt
de la ciudad de Caracas en las inmediaciones de Puente Llaguno cuando desempeñaban
activamente sus funciones de agentes del estado venezolano, investidos de
autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con
la función de policía, en resguardo de una manifestación política de
ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho humano a la
vida recogido en el artículo 43 de
la Carta
Magna
…” es solo deber del legislador
establecer que delitos deben entenderse como violaciones graves a los Derechos
Humanos siendo así que
la Sala
incurrió en una Usurpación de las
labores legislativas.-
En igual sentido se refirieron el resto de la defensa, ahondando mas
sobre los delitos de lesa Humanidad y la necesidad que las violaciones graves de
los derechos humanos deben ser establecidas mediante ley.-
Por su parte, el Ministerio Público alegó que, la referida sentencia
Nro. 626 establece de manera clara e inequívoca que los hechos acaecidos el 11
de Abril del 2002 en el sector Puente Llaguno de la ciudad de Caracas
corresponde a violaciones graves de los derechos Humanos por lo que los mismos,
al amparo del artículo 29 de
la Constitución
de
la República
Bolivariana
de Venezuela quedan excluidos de cualquier beneficio incluidos el indulto y la
amnistía; aunado a ello, la sentencia dictada por
la Corte
de Apelaciones del estado Aragua, en fecha 17 de Abril del 2007 con ocasión a
un recurso de apelación interpuesto por la defensa ante la negativa de este
Tribunal de Juicio de declarar el decaimiento de la medida de privación
Judicial de Libertad con ponencia
del Magistrado Juan Luis Ibarra, señaló que, los hechos acaecidos en fecha 11
de Abril del 2002 en el sector de Puente Llaguno de la ciudad de Caracas por la
cual están siendo acusados por el homicidio de varias personas que fueron
impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento
que los acusados portaban ese día cuando desempeñaban activamente sus
funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el
equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía,
en resguardo de una manifestación política de ciudadanos
constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo
43 de
la Carta Magna
por lo que no son objetos de beneficios como el indulto y la amnistía.-
La parte acusadora privada indicó que, conforme al artículos 29 de
la Constitución
de
la República
Bolivariana
de Venezuela y el cual ha sido recogido en parte por el artículo 4to de
la Ley
de Amnistía del 31 de Diciembre del 2007, las violaciones graves a los
derechos humanos no pueden ser beneficiados por el indulto o la amnistía, pues
el Estado tiene la obligación adquirida por los tratados y convenios
internacionales de investigar y sancionar a los autores de violaciones a los
derechos Humanos siendo que existe jurisprudencia de
la Corte
Interamericana
de los Derechos Humanos caso Barrios Altos Vs Perú en la cual el Estado
Peruano fue declarado responsable de violar los
Derechos Humanos al Auto Amnistiar a varios de sus funcionarios y
personeros involucrados e
investigados por esos hechos donde varias personas fueron asesinadas y otras
resultaron heridas, ello entre otros casos
mencionados; de igual forma, indicaron que mal puede el Estado venezolano
Amnistiar u Olvidar los sucesos de Puente Llaguno del 11 de Abril del 2002
cuando existieron una gran cantidad de víctimas que exigen su causa sea
resuelta por lo que a la final sería responsable el propio estado por crear la
impunidad respecto a ello.-
CUARTO
Este Tribunal considera
necesario hacer una sencilla y sumaria conceptualización de lo que debe
entenderse por derechos Humanos y Violaciones sobre los derechos Humanos hecho
para pronunciarse sobre el alegato de la defensa en cuanto a que es preciso que
la Asamblea
Nacional
sancione una ley en la cual
tipifique los delitos de violaciones a los Derechos Humanos.-
Es muy extensa la doctrina que en materia de Derechos Humanos existe, en
ese sentido tenemos al profesor Héctor Faúndez quién señala que “ los
derechos humanos pueden definirse
como las prerrogativas que, conforme al Derecho Internacional tiene todo
individuo frente a los órganos del
poder para preservar su dignidad como ser humano y cuya función es excluir la
interferencia del estado en áreas específicas de la vida individual, o
asegurar la prestación de determinados servicios por parte del estado, para
satisfacer las necesidades básicas y que reflejan las exigencias fundamentales
que cada ser humano puede formular a la sociedad de que forma parte…”, mas
sin embargo, el jurista Pedro Nikken
va mas allá al señalar que estos
derechos son atributos de todas las personas e
inherentes a su dignidad, que el Estado está en la obligación de
respetarlos y garantizarlos.-
Entendemos
que Derechos Humanos es todo lo que necesitamos para vivir dignamente, lo que
los individuos y la sociedad requieren para desarrollarse plenamente, como una
buena alimentación, educación, salud, empleo, un medio ambiente sano, respeto
a la integridad física y psicológica, libertad de expresión, de religión, de
tránsito y muchas cosas más.
Esos
derechos humanos se encuentran positivizados en una norma bien de índole
constitucional o legal, así mismo, los han establecido los distintos tratados y
convenios en materia de derechos Humanos, uno de ellos es
la Convención
Americana
Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica ratificada por Venezuela el
14-07-1977; por otra parte,
la Constitución
de
la República
Bolivariana
de Venezuela en su artículo 22 establece la protección de aquellos derechos
que aún cuando no estén enunciados
sean inherentes a la persona siendo
que su ejercicio no se encuentra menoscabado.
Es así que es claro en
la Doctrina
de los Derechos Humanos el Estado es el Garante y responsable de hacer respetar
y cumplir los derechos Humanos de todas las personas sometidas al mismo.-
Así las
cosas, podemos entender que existe una violación a los derechos Humanos a
“… toda
conducta positiva o negativa mediante la cual un agente directo o indirecto del
Estado vulnera, en cualquier persona y en cualquier tiempo, uno de los derechos
enunciados y reconocidos por los instrumentos que conforman el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos”. (Defensoría del Pueblo de Colombia,
“Algunas Precisiones sobre
la Violación
de los Derechos Humanos en Colombia”, Serie Textos de Divulgación, No. 2).-
Pedro Nikken señala que “la
nota característica de las violaciones a los derechos humanos es que ellas se
cometen desde el poder público o gracias a medios que este pone a su disposición
de quienes lo ejercen…”, en este sentido afirma que
no todo abuso contra las personas o violencia social son atentados contra
los derechos Humanos, pueden ser crímenes mas si es obra de particulares no será
una violación a los derechos humanos.-
En este
orden de ideas, la responsabilidad
del Estado para tipificar una conducta como violatoria a los derechos Humanos se
puede dar de varias maneras:
1.- Cuando el acto de violencia
es realizado directamente por un órgano o funcionario del Estado que ejerce una
función pública;
2.- Cuando el acto de violencia
es realizado por particulares que actúan con el apoyo de agentes del Estado;
3.- Cuando el acto de violencia
se produce gracias al desconocimiento de los deberes de garantía y protección
que tiene el Estado respecto a sus ciudadanos
El Código
Penal así como las leyes especiales y orgánicas que catalogan delitos establecen
una categoría de conductas caracterizadas como punibles los cuales merecen una
sanción, los mismos tienden a castigar aquellas personas que han transgredido
el orden social y agredido el bien jurídico tutelado constitucionalmente;
cuando un particular comete un acto establecido y tipificado como delito se
convierte en un trasgresor de la norma penal, mas cuando un funcionario del
estado, en ejercicio de sus funciones o un particular con aquisiencia del Estado
transgrede esa norma penal, no solo ha cometido un delito sino que se entiende
ha violado los derechos Humanos protegidos por
la Constitución
así como los tratados
internacionales en materia de derechos Humanos.-
Si bien es cierto que existe
la sentencia Nro
, 537 de fecha 15-04-05 con ponencia del magistrado
Pedro Rondón
Hazz en cuanto a que se requiere la
actividad legislativa a los fines de establecer cuales delitos son de derechos
humanos, no es de menos que dicha sentencia no señala que para establecer que
una conducta del estado deba catalogarse como violatoria a los Derechos Humanos
deba establecerse mediante una Ley, pues de ser ello cierto estaríamos ante la
negación misma de la protección
constitucional y del derecho Internacional de los Derechos Humanos, pues, a
nivel interno, el Estado no podría
ser catalogado de violador de los derechos Humanos ya que se requeriría una ley
para ello; en este sentido, en sentencia de
la Sala
Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-12-2002 el
mismo magistrado en voto salvado y la cual se refiere a la interpretación del
artículo 29 constitucional refiere:
“…
Es sin duda la efectiva protección de los derechos
fundamentales lo que persigue la norma que fue interpretada, lo cual se
compadece con la evidente tendencia del Constituyente a la consideración, como
principio cardinal que debe informar la actividad del Estado y el comportamiento
de sus autoridades, “el respeto a los derecho humanos.”
El carácter fundamental de la vigencia y eficacia del
respeto a los derechos humanos, como principio informador de toda actividad de
interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico venezolano, se pone de
manifiesto, entre otras, en la norma en la que, por vez primera entre nosotros,
esta primacía constitucional reconoce excepcionalidad en el caso de los
derechos humanos fundamentales, cuando se ha dispuesto que
la Constitución
cede en su aplicabilidad frente a tratados internacionales en los que se
recojan derechos humanos más favorables.
Por lo demás, la preeminencia de los derechos humanos se reconoce en
general –tanto en esta Constitución
como en la del 61- respecto de todo derecho escrito. Así, se preceptúa en el
artículo 22 de
la Constitución
del 99, conforme al cual deben protegerse los derechos fundamentales inherentes
a la persona humana, independientemente de que éstos estén expresamente
enunciados en norma alguna. Como se señala en
la Exposición
de Motivos del texto Fundamental, se “…amplía conceptualmente la protección
de los derechos humanos con una marcada influencia ius naturalista, al disponer
que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en
la Constitución
y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no deben
entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no
figuren expresamente en ellos.”
Estos principios fundamentales del nuevo régimen constitucional fueron
los que llevaron a esta Sala Constitucional al señalamiento de que las normas
constitucionales y, en especial, las que conciernan a derechos humanos, son
reglas cuya vigencia no está supeditada a la posterior regulación legislativa,
pues ello, en definitiva, sería la negación de la aplicación de una disposición
constitucional (sentencias núms. 93 del 16 de febrero de 2001 y 1077 del 22 de
septiembre de 2002).
Corresponde al Estado venezolano, como estado democrático y social de
derecho y de justicia, propugnar la preeminencia de los derechos humanos como
valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2 de
la Constitución
).
En tal sentido es deber del Estado garantizar a todas las personas, sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente, de sus derechos humanos, siendo esta misión de observancia
obligatoria por todos los órganos del Poder Público, de conformidad con lo que
establece la propia Constitución, los Tratados sobre Derechos humanos que sean
suscritos y ratificados por
la República
y las leyes que los desarrollen (artículo 19 de
la Constitución
).
Siguiendo las orientaciones y tendencias más modernas del Derecho
Comparado,
la Constitución
del 99 impuso sobre el Estado el deber inexcusable del establecimiento de
eficaces mecanismos de protección de los derechos humanos que garanticen el
desarrollo integral y eficaz de la dignidad humana.
Ello se pone de relieve con una importantísima modificación
constitucional al concebir al amparo más que como un derecho y no como una
efectiva garantía (artículo 27). Y es que así que, cuando se redactó el artículo
29 de
la Constitución
, no puede entenderse que se hicieron allí meras declaraciones de principio o
que el empleo de las palabras no tenían, como pretende la disentida, el
significado que a ellas corresponde, antes bien, no sólo la literalidad, sino
lo sistemático y teleológico, impone la conclusión de que esta norma persigue
concretar una eficaz protección del ciudadano frente a la posibilidad de que el
Estado y sus autoridades cometan acciones tan atroces como son, en efecto, los
delitos de lesa humanidad, las graves violaciones a los derechos humanos y los
crímenes de guerra…
En las Actas de
la Asamblea Nacional
Constituyente puede, en efecto, constatarse la expresa intención del
Constituyente del establecimiento de una especial regulación para el caso de
este tipo de delitos y en este sentido la disposición, como garantías a la
protección del ciudadano frente a delitos de lesa humanidad o graves
violaciones de los derechos humanos, de que su juzgamiento se realizase por
jueces ordinarios, lo cual en efecto implica, como se señala en el fallo del
cual disentimos, la exclusividad
jurisdiccional, excluyendo los tribunales de excepción (artículo 49.4)…”
Es así que, aún cuando esta
sentencia es anterior a la alegada por la defensa, no puede este Tribunal
pasarla por alto, pues es un voto salvado en un recurso de interpretación de
una norma constitucional, y en la misma el magistrado Rondón Hazz es enfático
al señalar el deber del estado en la protección y garantía de los derechos
Humanos siendo que las normas constitucionales que conciernen a los derechos
humanos, son reglas cuya vigencia no está supeditada a la posterior regulación
legislativa pues ello sería la negación de una disposición constitucional.-
Entendido
esto, es claro afirmar que el estado está en el deber de investigar, sancionar
toda violación contra los derechos humanos y ello es actual, de aplicación
directa, no se precisa de una ley que indique cuales son esas violaciones para
proceder a dicha investigación; por lo que no considera cierto quién aquí
decide, el alegato de la defensa en cuanto a que, para calificar si una conducta
es violatoria o no de los derechos humanos, deba se tipificado como tal en un
instrumento legal.-
Con lo expresado anteriormente, no quiere decir este decisor que los
representados de los hoy solicitantes están incursos en violaciones de derechos
humanos, pues solo ha pretendido dejar claro que para catalogar una conducta del
Estado como violatoria de los Derechos Humanos no se requiere su regulación
legislativa.-
QUINTO:
En cuanto a la específica solicitud de sobreseimiento: en fecha
13-04-2007 se dictó sentencia Nro. 626 de
la Sala
Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de
la Magistrado
Carmen
Zuleta, en la misma se resuelve
recurso de habeas corpus intentado por los ciudadanos MARCO JAVIER HURTADO, HÉCTOR JOSÉ ROVAIN y JOSÉ ARUBE PÉREZ SALAZAR,
JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ SALAZAR, RAFAEL NEAZOA LÓPEZ, RAMÓN HUMBERTO ZAPATA
ALFONZO, ERASMO JOSÉ BOLÍVAR y LUIS ENRIQUE MOLINA CERRADA, en contra de
la Corte
de Apelaciones del Estado Aragua, quién declaró sin lugar la apelación
interpuesta en virtud de la negativa del Tribunal Cuarto de Juicio de aplicar el
contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, en
relación a los hechos por los cuales sus defensores solicitan hoy día el
sobreseimiento de la causa; al
respecto, la sala en su oportunidad señaló:
“…. En
el presente caso, la parte actora está siendo acusada en el proceso penal que
motivó el amparo, por el homicidio de varias personas que fueron impactadas por
disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados
portaban el 11 de abril de 2002, en
la Avenida Baralt
de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno,
cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano,
investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para
cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política
de ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho humano a
la vida recogido en el artículo 43 de
la Carta Magna
…”.-
En dicha sentencia se señala
que el delito imputado a los hoy solicitantes y por los cuales fueron acusados,
constituyen una violación al derecho Humano de
la Vida.-
Por otra parte,
la Corte
de Apelaciones del Estado Aragua en decisión de fecha 17-04-2007 en la cual
declaran sin lugar la apelación
hecha por los abogados defensores de los ciudadanos HENRY VIVAS, LAZARO FORERO e
IVAN SIMONOVIS respecto a la decisión de este Tribunal Cuarto de Juicio de la
no aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto
al decaimiento de la medida de privación de libertad, señaló lo siguiente:
“… entre los hechos punibles
objetos del presente caso se encuentra el homicidio presuntamente de varias
personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las
armas de reglamento que los imputados portaban el día 11 de abril de 2002, en
la avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado
Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del
Estado, así como de resguardo de la seguridad ciudadana, por lo que tales
hechos son considerados universalmente como un delito contra de los derechos
humanos, siendo necesario establecer unas consideraciones previas sobre este
tipo de delito…”
Es evidente que en ambas sentencias se refieren a los hechos por los
cuales están siendo imputados los representados de los
hoy solicitantes, siendo que las mismas indican que los delitos por los
cuales han sido acusados revisten
las características de violaciones contra los derechos humanos, ya que se trata
del delito de Homicidio en perjuicio de varias personas que se encontraban en
las inmediaciones del llamado Puente Llaguno, cuando desempeñaban funciones de
agentes del Estado.-
Es así que entiende este Tribunal, sin entrar a determinar
responsabilidades, el Tribunal Supremo de Justicia y
la Corte
de Apelaciones del estado Aragua indicaron que los hechos acusados y el delito
que le fuera imputado a los representados de los hoy solicitantes reúnen
características de violaciones a los derechos humanos,
pues, solo en sentencia firme se podrá determinar si son responsables o
no de los mismos.-
Ahora bien, siendo que, solo en cuanto a los hechos acusados y el delito
imputado ( el cual se señala en el escrito de acusación Fiscal
y fue admitida por los
Tribunales de Control Cuarto y Séptimo del estado Aragua a cargo de los Jueces
Abg. Verónica Castro y Abg. Francisco Mota respectivamente) han existido ya
pronunciamientos que los mismos son característicos de violaciones de derechos
humanos, procede este Tribunal a indicar si es aplicable o no
la Ley
especial de Amnistía que aquí se discute.-
Hemos señalado que el Estado
a través de sus agentes o particulares que actúan con anuencia del mismo es el
único que puede cometer violaciones a los derechos Humanos en virtud que es el
garante de los mismos; los pactos internaciones suscritos por Venezuela han señalado
que el derecho a
la Vida
es un derecho Humano y como se
encuentra protegido tanto en la declaración Universal de los derechos Humanos y
la Convención
Interamericana
de los derechos Civiles siendo esta las primeras en existir, se entiende que
son de primer orden o de primera generación aunque algunos autores han señalado
que dicha jerarquización no es propia.-
La Corte
Interamericana
de los derechos Humanos ha señalado
que entiende por Violaciones Graves a los derechos Humanos, mas indica que, el
estado se encuentra en la obligación no solo de Investigar las violaciones
graves de Derechos Humanos sino cualquier tipo de violación de los derechos que
los estados se han comprometido en proteger.-
Por otra parte, el artículo 29
constitucional señala que: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar
legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus
autoridades… Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad,
violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son
imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa
humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos
delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad,
incluidos el indulto y la amnistía”.
Es
así que, aún cuando en las violaciones graves contra los derechos Humanos no
procede la prescripción, no es de menos que, en las violaciones Contra los
derechos Humanos no procede ni el indulto ni la amnistía; este artículo
constitucional es claro y se encuentra en armonía con la jurisprudencia de
la Corte
Interamericana
de los Derechos Humanos, ejemplo de ello, la sentencia en el caso Barrios
Altos, Vs Perú, en el cual señaló:
“…
Incompatibilidad de Leyes de Amnistía con
la Convención
41.
Esta Corte considera que son
inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción
y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la
investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los
derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias,
extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas
por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos. (negrillas
nuestras)
Es por todas estas antes citadas consideraciones que quién aquí decide
declara que en el presente caso NO PROCEDE
LA LEY
DE
AMNISTIA EMANADO DEL DECRETO NRO. 5790 PUBLICADO EN GACETA OFICIAL
EXTRAORDINARIA NRO. 5870 DICTADO POR
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA HUGO CHAVEZ FRIAS y en consecuencia debe declarase SIN LUGAR la
solicitud de SOBRESIEMIENTO hecho por la defensa de conformidad con lo
establecido en el artículo 29 de
la Constitución
de
la República
Bolivariana
de Venezuela y artículo 4to de
la Ley
Especial
de Amnistía antes señalada; se acuerda que resuelta la presente incidencia,
el juicio continuará su curso normal hasta tanto se determine si los hoy
acusados son responsables o no de los hechos que le fueron imputados.-
Diarícese la presente decisión.-
LA
JUEZA,
ABG.
MARJORIE CALDERON GUERRERO.-
EL
SECRETARIO,
ABG.
ARQUIMEDES ROMERO.-
Exp: 4M-387-04.-