AMIG@S:
QUERIA ENVIARLES UNA CORTA INFORMACION SOBRE EL CENTRO PENITENCIARIO
METROPOLITANO YARE I Y II, DONDE ENVIARON AL PREFECTO DE CARACAS. ESTE CENTRO
PENITENCIARIO LO INAUGURO LUIS HERRERA CAMPINS CON UNA CAPACIDAD DE 700 RECLUSOS
TIENE EN LA ACTUALIDAD MAS DE 1400, ADEMAS TIENE MEDIDAS DE PROTECCION DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DDHH DESDE EL 30/03/2006 (SE LAS ENVIAMOS EN ARCHIVO
ANEXO) SIENDO UNA VENTANA A LA LIBERTAD UNA DE LAS PETICIONARIAS DE ESTAS
MEDIDAS JUNTO A OTRAS ORGANIZACIONES COMO EL CENTRO DE DDHH DE LA UNIVERSIDAD
CATOLICA ANDRES BELLO, CONFRATERNIDAD CARCELARIA DE VENEZUELA, SECORVE Y OTRAS.
EN EL AÑO 2008 MURIERON POR VIOLENCIA CARCELARIA 44 PERSONAS Y 40 FUERON
HERIDAS. SE ANUNCIA LA INAUGURACION DE UNA NUEVA LLAMADA YARE III QUE AUN NO
ESTA LISTA Y NO TIENE RECLUSOS, A PESAR QUE AHCE POCO EN UN PROGRAMA "ALO
PRESIDENTE" SE HIZO EL SIMULACRO DE SU INAUGURACION PERO AL DIA DE HOY NO ESTA
LISTA ASI QUE ES IMPOSIBLE QUE EL PREFECTO LO ENVIEN ALLA.
SOLO QUERIA ENVIARLES ESTAS GENERALIDADES, SALUDOS Y SIEMPRE A LA ORDEN,
CARLOS ALBERTO NIETO PALMA
COORDINADOR GENERAL
RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 30 DE MARZO DE 2006*
SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PRESENTADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS
RESPECTO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CASO DEL CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN
CAPITAL YARE I Y YARE II (CÁRCEL DE YARE)
VISTOS:
1. El escrito de 28 de marzo de 2006 y sus anexos, mediante los cuales la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión
Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) una
solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la
Convención Americana”), 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el
Reglamento”) y 74 del Reglamento de la Comisión, con el propósito de que, inter
alia, la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o
“Venezuela”) proteja “a las personas privadas de la libertad que residen en el
Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II [en adelante “Cárcel de
Yare”] de inminentes violaciones a su vida y a su integridad personal”. La
Comisión señaló que el presente asunto “ha[ía] sido registrado en la Secretaría
Ejecutiva bajo el número 07/2006, y tramitado de conformidad con las
disposiciones reglamentarias y procedimientos internos de la Comisión”.
2. Los supuestos hechos en que se fundamenta la solicitud de medidas
provisionales presentada por la Comisión, a saber que:
a) existe una grave situación en el sistema penitenciario venezolano. Desde el 1
de enero de 2005 a marzo de 2006 se produjeron más de 400 muertes y 700 heridos
en incidentes de violencia en las cárceles venezolanas;
b) debido a una serie de amotinamientos, huelgas de hambre, peleas, golpizas y
castigos ocurridos durante el año de 2005 hasta el presente, los internos en la
Cárcel de Yare, situada en el Municipio Simón Bolívar en el Estado Miranda,
están sujetos a riesgos que se producen cada vez con mayor frecuencia;
c) desde enero del año 2005 hasta la fecha se habrían producido diversos hechos
de violencia en la Cárcel de Yare, dejando un saldo de 59 muertes violentas
producto de disparos con arma de fuego, heridas con armas blancas, ahorcamientos
y decapitaciones, así como al menos 67 heridos graves. La última muerte por
causas violentas en la cárcel ocurrió el 28 de febrero de 2006 y el último
incidente violento en dónde resultó herido un interno ocurrió el 15 de marzo de
2006;
d) la Cárcel de Yare está dividida en dos secciones denominadas Yare I y Yare
II. Yare I tiene una capacidad para albergar a 750 reclusos y actualmente
alberga a 507 personas penadas y 13 procesadas. En Yare II, con capacidad para
680 personas, hay 158 procesados y 1 penado;
e) las autoridades han realizado varias requisas en la Cárcel de Yare, en las
cuales se han incautado varias armas y granadas. Algunos funcionarios han estado
supuestamente implicados en el tráfico de armas en dicha cárcel;
f) los internos en Yare I y Yare II están bajo la vigilancia de 15 y 8 custodios,
respectivamente, divididos en turnos de 24 horas. Debido al control que tienen
algunos grupos de internos sobre el acceso a ciertos pabellones de la cárcel,
los custodios se abstienen de entrar con regularidad a éstos, haciéndolo
acompañados de la Guardia Nacional, y los internos no pueden desplazarse a otros
lugares de la cárcel por miedo a ser víctimas de agresiones físicas;
g) los internos viven en condiciones inaceptables, que generan o agravan
tensiones, y sin las debidas medidas de seguridad y control;
h) existen alegaciones de maltratos y castigos físicos contra los internos por
parte de los custodios;
i) el 19 de noviembre de 2004 la Asamblea Nacional solicitó al Poder Ejecutivo
la declaración de una “emergencia carcelaria”;
j) a través del Decreto Ejecutivo No. 3.265 del 23 de noviembre de 2004, el
Presidente de la República creó la Comisión Presidencial para atender la
Emergencia Carcelaria, con el objeto de:
i) evaluar los centros de reclusión y sus servicios de apoyo en lo que se
refiere a infraestructura, dotación y prestación de servicios para los internos;
ii) proponer y recomendar las directrices, planes y estrategias dirigidas a
solucionar los diferentes problemas de los centros de reclusión;
iii) recomendar acciones al Poder Judicial que permitan garantizar el derecho a
la celeridad judicial de los procesos y el acceso de los penados a los medios
alternativos de cumplimiento de la pena; y
iv) proponer y recomendar medidas tendientes a garantizar el goce y ejercicio de
los derechos humanos de la población interna, durante su permanencia en los
centros de reclusión; y
k) la Comisión Presidencial adelantó un censo para conocer la situación jurídica
de los internos e impulsar la disminución del hacinamiento en las cárceles y el
retardo procesal.
3. Los argumentos jurídicos de la Comisión para fundamentar su solicitud de
medidas provisionales, en los cuales señaló que:
a) los hechos descritos son suficientemente graves como para que la Corte
intervenga de manera urgente para salvaguardar la vida e integridad de las
personas objeto de la presente solicitud;
b) las medidas intentadas a nivel interno (supra Vistos 2i, 2j y 2k) no han sido
efectivas para salvaguardar la vida de los internos y disuadir nuevos actos de
violencia en la Cárcel de Yare;
c) la urgencia exigida por el artículo 63.2 de la Convención Americana para que
la Corte ordene medidas provisionales está demostrada en la especie por la
muerte de varias decenas de internos y las graves heridas recibidas por otros
tantos entre enero de 2005 y marzo de 2006. Estos hechos evidencian una grave
situación de peligro inminente ante las deficientes condiciones de seguridad del
establecimiento y los altos índices de violencia entre internos y de los
custodios contra los internos, que requiere la intervención urgente de la Corte
para evitar un daño irreparable;
d) las medidas necesarias en el presente caso no pueden esperar planes de
mediano o largo plazo, ya que la situación es crítica y debe ser remediada a
través de acción inmediata;
e) las muertes y lesiones de varios de los internos detenidos en la Cárcel de
Yare demuestran la negligencia del Estado en el cumplimiento de las obligaciones
de su cuidado. Esa falta de debida diligencia crea riesgo de daño irreparable a
la vida de los beneficiarios pues propicia la reiteración de situaciones
violentas como las referidas y agrava la tensión y violencia entre los detenidos;
f) los continuos hechos de violencia, así como la continua falta de seguridad y
control, evidencian que el Estado venezolano no ha dado pleno cumplimiento a su
obligación de prevenir los ataques contra la vida e integridad de las personas
privadas de libertad en la Cárcel de Yare, y que no ha adoptado las medidas de
seguridad indispensables para impedir nuevos incidentes de violencia al interior
del recinto en cuestión;
g) dada la situación de extrema gravedad y urgencia, y la necesidad de evitar
daños irreparables a las personas, resulta suficiente que los beneficiarios sean
"determinables", a efectos de otorgarles las referidas medidas de protección. En
el presente caso, los beneficiarios de la protección solicitada son las personas
privadas de libertad en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II,
quienes se encuentran en situación de grave riesgo y vulnerabilidad, así como
las personas que puedan ingresar en el futuro en calidad de internos al centro
de detención en cuestión;
h) las medidas que se adopten deben incluir las que puedan favorecer al
mantenimiento de un clima de respeto de los derechos humanos de las personas
privadas de libertad entre sí, en particular, la separación de los internos por
categorías, las medidas para evitar la presencia de armas dentro de los
establecimientos y las mejoras en las condiciones de detención. Asimismo, el
Estado debe diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de
situaciones críticas, para evitar mayores riesgos;
i) la prioridad en el presente caso es la adopción de todas las medidas
necesarias para garantizar que no se produzcan más muertes ni heridos y, en
general, que las condiciones de seguridad en la Cárcel de Yare sean las
adecuadas, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia. Dichas medidas
deberán ser adoptadas en el marco del respeto a la dignidad y los derechos de
las personas detenidas; y
j) la solución definitiva de la problemática en los centros de detención
venezolanos y, en particular, en la Cárcel de Yare, requiere también de acciones
integrales a mediano y largo plazo. Sin embargo, la urgencia e inminencia en la
situación actual demandan del Estado la adopción de acciones que desplieguen
impacto inmediato en la situación de riesgo en la que se encuentran las personas
privadas de libertad beneficiarias de las medidas de protección.
4. La solicitud de la Comisión Interamericana para que la Corte, con base en el
artículo 63.2 de la Convención Americana, requiera al Estado que:
a) adopte sin dilación todas las medidas de seguridad y control que sean
necesarias para preservar la vida e integridad de las personas privadas de
libertad que residen en la Cárcel de Yare, así como de las personas que puedan
ingresar en el futuro en calidad de internos al centro de detención en cuestión;
b) adopte sin dilación todas las medidas necesarias para impedir que los
internos sean sometidos a maltratos y castigos físicos;
c) dote a la Cárcel de Yare de personal penitenciario de custodia en número
suficiente y debidamente capacitado para impedir que se produzcan nuevos hechos
de violencia;
d) informe a la brevedad sobre las investigaciones emprendidas para establecer
la verdad histórica de los actos de violencia ocurridos en el interior de la
Cárcel de Yare, individualizar a los responsables e imponer las sanciones
correspondientes, y que continúe llevando a cabo investigaciones al respecto,
las que han de ser ágiles, completas y eficaces como mecanismo de prevención
para impedir la recurrencia de nuevos hechos de violencia; y
e) garantice la supervisión periódica de las condiciones de detención y el
estado físico de las personas privadas de libertad, a través de un órgano
independiente, y que los informes elaborados por dicho órgano sean enviados a la
Corte.
CONSIDERANDO:
1. Que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto
de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la
competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.
2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas
provisionales que considere pertinentes.
3. Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece que:
[...]
2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá
actuar a solicitud de la Comisión.
[...]
6. Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente
podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del
Estado. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar
observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios
de las medidas o sus representantes.
4. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos
nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de
las partes en controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo
no se vea obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas, pendente lite.
5. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que
preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto
protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables
a las personas. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema
gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las
medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de
carácter preventivo.
6. Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que
tienen los Estados Partes, de respetar los derechos y libertades en ella
consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción.
7. Que el caso que dio origen a las presentes medidas provisionales no se
encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y que la adopción de
medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia
existente entre los peticionarios y el Estado. Al adoptar medidas provisionales,
la Corte únicamente está ejerciendo su mandato conforme a la Convención, en
casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para
evitar daños irreparables a las personas.
8. Que la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que ordene la
protección de las personas privadas de libertad que residen en la Cárcel de
Yare, así como de las personas que puedan ingresar en el futuro en calidad de
internos al centro de detención en cuestión. Si bien al ordenar medidas
provisionales esta Corte ha considerado en algunos casos indispensable
individualizar a las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables a
efectos de otorgarles medidas de protección , en otras oportunidades el Tribunal
ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido
previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables y que se
encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a un
grupo o comunidad , tales como personas privadas de libertad en un centro de
detención . En el presente caso, los posibles beneficiarios son identificables,
ya que son personas que se encuentren en el centro de referencia.
9. Que en virtud de la responsabilidad del Estado de adoptar medidas de
seguridad para proteger a las personas que estén sujetas a su jurisdicción, la
Corte estima que este deber es más evidente al tratarse de personas recluidas en
un centro de detención estatal, caso en el cual el Estado es el garante de los
derechos de las personas que se encuentran bajo su custodia .
10. Que en virtud de la relación existente entre las condiciones de detención y
la garantía de los derechos a la vida e integridad personal, es posible la
protección de las personas privadas de libertad en un centro de detención que se
encuentren en las condiciones alegadas, a través de una orden de adopción de
medidas provisionales dictada por este Tribunal.
11. Que de la información suministrada por la Comisión (supra Visto 2), se
desprende claramente que, a pesar de determinadas medidas adoptadas por el
Estado tendientes a mejorar las condiciones de internación (supra Vistos 2i, 2j
y 2k), persiste una situación de extrema gravedad y urgencia y de posible
irreparabilidad de daños a los derechos a la vida e integridad personal de los
internos de la Cárcel de Yare. En particular, cabe resaltar que desde enero del
año 2005 hasta la fecha se han producido diversos hechos de violencia en la
Cárcel de Yare, dejando un saldo de 59 muertes violentas producto de disparos
con arma de fuego, heridas con armas blancas, ahorcamientos y decapitaciones,
así como al menos 67 heridos graves (supra Visto 2c). Que asimismo se desprende
que, entre los factores que generan la situación de gravedad y riesgo de los
internos en la Cárcel de Yare, se destacan las deficientes condiciones de
detención y de seguridad a las que se encuentran sometidos y la carencia de
personal debidamente calificado y entrenado (supra Vistos 2g, 3c, 3h y 3i).
Asimismo, la situación se ve agravada por la falta de control en el ingreso y
posesión de armas en el centro de internación (supra Vistos 2c, 2e y 3h).
12. Que según se desprende de la información aportada por la Comisión, se han
adoptado o se están por adoptar varias medidas con la finalidad de proteger la
vida e integridad física de la comunidad penitenciaria en Venezuela, así como
para mejorar las condiciones carcelarias de éstos (supra Vistos 2i, 2j y 2k).
Entre dichas medidas se destacan la creación de la Comisión Presidencial para
Atender la Emergencia Carcelaria, la realización de requisas en búsqueda de
armas en la cárcel y la revisión y anulación de normas del Código Orgánico
Procesal Penal, entre otras.
13. Que en las circunstancias del presente caso, la Comisión alega que varias
personas privadas de libertad han resultado muertas y heridas en riñas ocurridas
entre internos.
14. Que la obligación del Estado de proteger a todas las personas que se
encuentren bajo su jurisdicción comprende el deber de controlar las actuaciones
de terceros particulares, obligación que es de carácter erga omnes .
15. Que el Estado debe adoptar de forma inmediata las medidas necesarias para
evitar en forma eficiente y definitiva la violencia en la Cárcel de Yare, de tal
suerte que no muera ni se afecte la integridad personal de ningún interno. Entre
ellas, debe adoptar medidas tendientes a prevenir que en el futuro se
desarrollen situaciones de amotinamiento u otras que alteren el orden en dicho
centro. Al debelar alteraciones al orden público, como las acontecidas en el
presente caso, el Estado debe hacerlo con apego y en aplicación de la normativa
interna en procura de la satisfacción del orden público, siempre que esta
normativa y las acciones tomadas en aplicación de ella se ajusten, a su vez, a
las normas de protección de los derechos humanos aplicables a la materia . En
efecto, como lo ha señalado en ocasiones anteriores, esta Corte reconoce la
existencia de la facultad, e incluso, la obligación del Estado de garantizar la
seguridad y mantener el orden público. Sin embargo, el poder estatal en esta
materia no es ilimitado; es preciso que el Estado actúe dentro de los límites y
conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública
como los derechos fundamentales de la persona humana . En este sentido, el
Tribunal estima que sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de
coerción en casos excepcionales, cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos
los demás medios de control.
16. Que el Estado debe utilizar todos los medios posibles para reducir al mínimo
los niveles de violencia en la cárcel. Al respecto, esta Corte considera que el
derecho a la vida y el derecho a la integridad personal no sólo implican que el
Estado debe respetarlos (obligación negativa), sino que, además, requiere que el
Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación
positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1 de
la Convención Americana .
17. Que la problemática de los centros de internación requiere de acciones a
mediano y largo plazo, a efectos de adecuar sus condiciones a los estándares
internacionales sobre la materia. No obstante, los Estados están en la
obligación de desplegar acciones inmediatas que garanticen la integridad física,
psíquica y moral de los internos, así como su derecho a la vida y el derecho a
gozar las condiciones mínimas de una vida digna.
18. Que en su obligación internacional de garantizar a toda persona el pleno
ejercicio de los derechos humanos, el Estado debe diseñar y aplicar una política
penitenciaria de prevención de situaciones críticas como las que motivan estas
medidas provisionales .
19. Que los antecedentes aportados por la Comisión, relativos a los hechos
acaecidos en la Cárcel de Yare (supra Visto 2), demuestran prima facie una
situación de extrema gravedad y urgencia en cuanto a los derechos a la vida e
integridad personal de los internos recluidos en ella.
20. Que el estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de
presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar
medidas provisionales en distintas ocasiones. En consecuencia, este Tribunal
considera que es necesaria la protección de dichas personas, a través de medidas
provisionales, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 de su Reglamento,
RESUELVE:
1. Requerir al Estado que adopte de forma inmediata las medidas necesarias para
evitar en forma eficiente y definitiva la violencia en la Cárcel de Yare, de tal
suerte que no muera ni se afecte la integridad personal de ningún interno o de
cualquier persona que se encuentre en dicho centro.
2. Requerir al Estado que, sin perjuicio de las medidas de implementación
inmediata ordenadas en el punto resolutivo anterior, adopte aquéllas necesarias
para: a) decomisar las armas que se encuentren en poder de los internos, b)
separar a los internos procesados de los condenados y c) ajustar las condiciones
de detención de la cárcel a los estándares internacionales sobre la materia. En
este sentido, el Estado deberá realizar una supervisión periódica de las
condiciones de detención y el estado físico y emocional de los detenidos, que
cuente con la participación de los representantes de los beneficiarios de las
presentes medidas provisionales.
3. Requerir al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las
medidas de protección a favor de las personas privadas de la libertad en la
Cárcel de Yare se planifiquen e implementen con la participación de los
representantes de los beneficiarios de las medidas, y que, en general, les
mantenga informados sobre el avance de su ejecución.
4. Solicitar al Estado que remita a la Corte una lista actualizada de todas las
personas que se encuentran recluidas en la cárcel y, además, indique con
precisión las características de su detención.
5. Solicitar al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de las
medidas provisionales y, en su caso, identifique a los responsables y les
imponga las sanciones correspondientes, incluyendo las administrativas y
disciplinarias.
6. Solicitar al Estado que, a más tardar el 28 de abril de 2006, presente a la
Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe sobre las medidas
provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución, y
solicitar a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones al citado
informe dentro de un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a
partir de la notificación del informe del Estado.
7. Solicitar al Estado que, con posterioridad al informe señalado en el punto
resolutivo anterior, continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y solicitar a
los representantes de los beneficiarios de estas medidas y a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones dentro de un
plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la
notificación de los informes del Estado.
8. Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al
Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes
de los beneficiarios de estas medidas.