Ciudadano Almirante ORLANDO MANIGLIA FERREIRA.
Ministro de la Defensa de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Su Despacho.
Yo,
OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ,
venezolano, General de Brigada del Ejército en situación de Retiro, mayor de
edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.413.966,
haciendo uso del derecho establecido en el artículo 51 constitucional, me
dirijo a usted, en la oportunidad de informarle al despacho a su cargo, en su
carácter de Jefe de la Justicia Militar, condición ya derogada por la
Disposición Única Derogatoria de la Constitución de 1999, pero aun vigente
en el Circuito Judicial Penal Militar.
Con las consideraciones previas que le expuse en mi comunicación de fecha 2
de marzo de 2006, paso seguidamente a NOTIFICARLE sobre una grave situación
procesal que se ha originado en el Juicio que ese despacho ordenó abrir en mi
contra y donde fui condenado ilegalmente e inconstitucionalmente con el uso
del FRAUDE PROCESAL a la pena de 2 años, 5 meses y 10 días.
Es el caso, que en el acto de la Segunda Notificación, inútil e impertinente,
que me hace la Corte Marcial en fecha 1 de marzo de 2006, en relación con la
confirmatoria de la sentencia dictada en mi contra, realicé el siguiente
pedimento:
“Solicito la separación de la
continencia de la causa, y en este sentido, por cuanto mi sentencia se
encuentra definitivamente firme, porque no tiene Recurso de Casación, pido
expresamente que esta Corte Marcial envié en compulsa al Tribunal de Juicio
las Copias Certificadas de la Sentencia de Primera Instancia, de la
sentencia de esta Corte Marcial que declaró sin lugar la apelación , del
acta de mi presentación ante la Justicia Militar de fecha 8 de junio de
2004, ante el Tribunal Militar Segundo Permanente de Caracas, donde quedé
preso, y la constancia de que aun permanezco preso en CENAPROMIL, Ramo
Verde, a los fines de que el Tribunal de Juicio, proceda de conformidad con
el articulo 480 del COPP.”
La Corte Marcial decide en fecha 7 de marzo de 2006, declarar improcedente la
solicitud, y así se lo notifica a usted en la misma fecha, enviándole dicha
decisión, al Despacho a su Cargo.
La Respuesta de la Corte Marcial a mi solicitud, que fue erróneamente
motivada, más que una respuesta a mi persona, considero que es una
JUSTIFICACION por escrito, presentada ante el Ministro de la Defensa, para
tratar de excusarse de una actuación inexcusable.
La decisión del 7 de marzo de 2006, que resuelve mi legal y constitucional
solicitud,
incurre en un gravísimo error de
interpretación del derecho, cometido por todos los miembros de un
Tribunal Colegiado como lo es la Corte Marcial.
Dice la Corte, que aun no se ha vencido el lapso, para que las partes
interpongan el Recurso de Casación contra la Sentencia, y en el estricto
sentido técnico, es obvio que la Corte tiene razón, en cuanto a los
condenados que si les asiste el derecho establecido en el articulo 459 del Código
Orgánico Procesal Penal, pero en cuanto al que no tiene dicho recurso, como
es mi caso, el fundamento no es valido por negarlo expresamente dicha norma,
pues es una pena menor de 4 años.
La Constitución en su articulo 26, establece el derecho que tengo de acceder
a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer mis derechos e
intereses, es decir acceder al Tribunal Ejecutor de Sentencias, para obtener
la Libertad, acceso que el mismo articulo constitucional garantiza SIN
DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS INUTILES, circunstancia reforzada por la
Carta Magna en su articulo 257 que establece que no se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La Corte Marcial, aprecia y establece erróneamente, ilegalmente,
inconstitucionalmente, y arbitrariamente en su decisión del 7 de marzo de
2006, para tratar de convencer no solamente al Ministro de la Defensa, sino
también a la Fiscalía Militar , que una decisión definitivamente firme como
la mía, menor de 4 años, tiene RECURSO DE CASACION, lo cual es absolutamente
insostenible, pues el articulo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, no
concede la facultad recursiva ante la Sala de Casación Penal, a un ciudadano
condenado injustamente a 2 años, 5 meses, 10 días de prisión.
Contra una sentencia condenatoria menor de 4 años, dictada por la Corte
Marcial, como Corte de Apelaciones, la ley no le concede RECURSO DE CASACION,
ni
a la parte condenada, ni al Ministerio Publico. La sentencia dictada en
este caso ha alcanzado la autoridad de la COSA JUZGADA, se ha convertido en
una sentencia INIMPUGNABLE, por expreso mandato legal de una norma de Orden
Publico, como lo es el articulo 459 del COPP, garantizándose de esa manera el
Orden Jurisdiccional, el Debido Proceso, la Seguridad Jurídica y los
principios constitucionales.
Por su parte el artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal, establece
lo siguiente:
“GARANTIAS DEL ACUSADO: La violación de garantías que solamente hayan
sido establecidas a favor del acusado, no podrá hacerse valer por el
Ministerio Publico con la finalidad de obtener una decisión en perjuicio de
aquel”.
La Sentencia Nº 15 del
27-01-2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha
dejado establecida la siguiente doctrina:
“De manera que, en atención a lo ya señalado, y de acuerdo al principio de
la impugnabilidad objetiva que establece que las decisiones judiciales serán
recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos,
la dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal no tiene
el carácter de las decisiones recurribles conforme a lo dispuesto en el artículo
459 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito (difamación
simple), cuya pena no excede en su límite máximo de cuatro años.”
Otra razón, de carácter previo que impide a la Fiscalía Militar impugnar la
sentencia ya definitivamente firme, es el hecho de que el Ministerio Publico
Militar no presentó Recurso de Apelación de la Sentencia definitiva, en la
oportunidad correspondiente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal
de Juicio, con lo cual le impartió su aceptación total, en esa oportunidad
procesal. Por lo tanto no puede la CORTE MARCIAL, bajo ninguna circunstancia,
reabrir un lapso procesal para otorgar un privilegio que la ley no otorga a
ninguna de las partes en un asunto de EMINENTE ORDEN PUBLICO.
Finalmente, le notifico que en virtud de las constantes violaciones que ha
cometido el General DAMIAN NIETO CARRILLO, Presidente de la Corte Marcial,
lesionando mis derechos constitucionales y mis derechos humanos, he dado
instrucciones a mi abogado Rafael Ángel Terán, para que contra la referida
decisión lesiva, violatoria de la Ley, interponga una Acción de Amparo
Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y
una Denuncia en contra de todos los Magistrados de la Corte Marcial, por ante
la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Máximo Tribunal.
Defendamos la Constitución y Rescatemos la
Democracia.
OVIDIO JESUS POGGIOLI PEREZ.
General de Brigada (Ejercito)
10 de marzo de 2006.