Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado
Barinas
Barinas, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-X-2007-000118
ASUNTO : EP01-R-2009-000088
PONENTE: ANA MARIA LABRIOLA
Acusado: Delfín Rafael Gómez Parra
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Peculado
Defensores Privados: Abgs. Carlos David Contreras y Carlos Romero
Alemán
Representación Fiscal: Abgs. Luz Yanibe Martínez Vargas y Jackson
Maza Hernández-Fiscal Titular Décima Quinta y Fiscal Auxiliar del
Ministerio Público y Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio
Público con competencia plena a nivel nacional
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 Numerales 4°, 5°
y 7° del Código Orgánico Procesal Penal).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de
Apelación interpuesto por los Abogados Carlos Alberto Romero Alemán
y Carlos David Contreras, en su carácter de defensores privados del
acusado Delfín Rafael Gómez Parra, contra la decisión de fecha
14/04/2009 dictada por el Tribunal de Juicio Accidental N° 17, en la
que negó la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares
solicitadas.
En fecha 21/05/2009, se dieron por notificados del correspondiente
emplazamiento, los representantes del Ministerio Público, Abgs. Luz
Yanibe Martínez Vargas y Jackson Maza Hernández-Fiscal Titular
Décima Quinta y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público
respectivamente; y Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio
Público con competencia plena a nivel nacional, a los fines de dar
contestación al recurso interpuesto, no haciendo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio
entrada en fecha 30/07/5009 quedando anotadas bajo el número
EP01-R-2009-000088, acordándose convocar a jueces temporales a los
fines de la constitución de la Sala Accidental, por cuanto los
jueces naturales se encuentran inhibidos por causa legal,
constituyéndose la Sala Accidental en fecha 08/10/2009; y se designó
Ponente a la DRA. ANA MARIA LABRIOLA, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 14/10/2009 se admitió el recurso interpuesto,
acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco
(05) días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes
términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Los ciudadanos Abogados Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David
Contreras Sánchez, en su carácter de defensores privados del acusado
Delfín Rafael Gómez Parra, interponen el presente recurso de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4°, 5° y
7° del Código Orgánico Procesal Pena, de la siguiente manera:
Comienzan los apelantes, que el Juzgado Accidental de Primera
Instancia con funciones de Juicio N° 17 de este Circuito Judicial
Penal, en el auto dictado objeto del presente recurso ha menoscabado
principios, derechos y garantías que conforman el debido proceso. Al
realizar una simple revisión al escrito presentado en fecha
27/03/2009, en el cual solicitan sea decretada la procedencia de
cualquiera de las medidas cautelares de libertad, fundamentada
principalmente en los siguientes argumentos legales: “…Siendo
únicamente el delito de peculado propio que tiene una pena de
prisión de tres (03) a diez (10) años, todos los demás sus penas
mínimas, varían y van de tres (03) a seis (06) meses, es por ello,
que hasta la presente fecha, ya se ha cumplido con ambos supuestos
establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código
Orgánico Procesal Penal, relacionado con el hecho de sobrepasar la
pena mínima de tres (03) años que nuestro defendido cumplió “con
creces”, el tiempo de privación preventiva de libertad, ya que hasta
la presente fecha lleva privado de su libertad tres (03) años y doce
(12) días…”. Por otra parte el segundo de los argumentos esgrimidos
se trata de: la inexistencia, incumplimiento, falla, error y omisión
por parte del Ministerio Público de realizar por escrito ante el
Juzgado competente, la solicitud de la prorroga al momento previo de
cumplirse dos (02) años de la privación judicial preventiva de la
libertad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Agregan, que el fundamento esencial de la solicitud de medida
cautelar, está soportada y sustentada en el contenido del artículo
244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo debemos leerlo y
analizarlo para concluir que se trata de dos (02) hechos y supuestos
completamente diferentes, con circunstancias diferentes, supuestos
diferentes, exigencias diferentes, cargas procesales diferentes y
lapso de privación judicial preventiva de la libertad totalmente
diferentes. Es por ello, que no se debe concluir alegremente que se
trata de solicitudes y supuestos iguales, si no se revisa con
detenimiento los supuestos de hecho y derecho que establece el
amplísimo y garantista artículo 244 del Código Orgánico Procesal
Penal, si se compara este artículo con el escrito de solicitud de
medida cautelar presentado por esa representación en fecha
27/03/2009, podemos inferir clara y palmariamente que nosotros
fundamentamos nuestra solicitud en 1.) el supuesto que nuestro
defendido ya cumplió y excedió el tiempo de privación judicial
preventiva de la libertad con la pena prevista para cada delito (
este supuesto jamás había sido alegado en escrito alguno, ya que
requería que efectivamente cumpliera los tres años de detención,
para poder alegarlo) y 2.) la obligación del Ministerio Público de
solicitar la prorroga antes del vencimiento o cumplimiento de los
dos (02) años de la privación judicial preventiva de la libertad, el
cual inclusive, hasta la presente fecha, aún continúa sin presentar
y que de igual manera en ninguna de las decisiones dictadas por este
Juzgado, ni siquiera lo ha tomado en consideración, ni mucho menos
ha pasado a analizarlo.
Continúan expresando, que al revisar el expediente, se percatan que
efectivamente previo al día 13/03/2008 (fecha en la cual se cumplían
los dos años de la privación judicial preventiva de la libertad,
decretada en contra de nuestro defendido), no existe ningún escrito,
ni solicitud por parte del Ministerio Público para que se acordara
una extensión y alargue de la medida privativa de libertad decretada
en contra del ciudadano Delfín Rafael Gómez Parra, tal como lo
dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí
solicitan que esta Instancia Superior, se pronuncie al respecto, ya
que la recurrida en el auto dictado en fecha 14/04/2009, en el
Capitulo II de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, simplemente se
limitó a esgrimir lo siguiente: En el presente caso se dan dos
situaciones que deben mencionarse: “…Que las solicitudes presentadas
por la defensa tiene las mismas fundamentaciones y en dos
oportunidades anteriores, este Tribunal las ha desestimado; como son
las decisiones de fecha 17 de diciembre de 2008 y 26 de enero de
2009, por lo que declararlas con lugar en esta oportunidad con las
mismas fundamentaciones daría a pensar que este Tribunal no tuvo
razón anteriormente; cosa que no es cierto a criterio de esta
juzgadora;
a) Por otro lado, ya iniciado el debate oral y siendo la
fundamentación la pena a llegar a imponer el fundamento de la medida
cautelar solicitada, sería como adelantar opinión el hecho que esta
juzgadora en pleno debate de juicio, se coloque a analizar el punto
referido a la pena exacta en este caso que existe concurrencia real
de delitos.
En consecuencia de lo antes expuesto este Juzgado debe desechar el
pedimento realizado por la defensa y así se decide…”.
Señalan, la recurrida por ninguna parte explanó, motivó, ni siquiera
se pronunció con respecto a la solicitud de la defensa, ya que la
misma, inclusive parte de una premisa y aseveración completamente
errada cuando afirma: “que las solicitudes presentadas por la
defensa tiene las mismas fundamentaciones…”, ya que, era imposible
alegar el hecho que nuestro defendido tenía más de tres (03) años
privados de su libertad, antes de cumplirlos. Para Alegar uno de los
tantos supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal
Penal, específicamente el que está relacionado con el hecho que en
ningún caso, la medida privativa judicial preventiva de la libertad,
podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, debe ser
requisito indispensable que se cumplan los supuestos y precisamente
en esta caso, es que recientemente el 13/03/2009, nuestro defendido
cumplió tres (03) años de estar detenido, por lo cual era imposible
alegar este supuesto en los escritos y solicitudes anteriores, sin
que se hubiese cumplido con la referida condición.
Expresan, de igual manera existe un silencio en la recurrida, con
respecto a la falta del cumplimiento de la obligación y el deber que
recaía y recae exclusivamente en el Ministerio Público para realizar
por vía de excepción ante el juzgado competente la solicitud de la
prorroga para poder mantener vigente la medida judicial preventiva
de libertad. De allí que consideramos, existe un incumplimiento de
los artículos 5.1, 7.1 y 8.2 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) 44 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los
artículos 1, 8, 9, 243 y 244 en todo su contenido del Código
Orgánico Procesal Penal. La obligación y carga imperativa según la
interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,
en lo que se refiere a la solicitud de prorroga, es exclusivamente
para el Ministerio Público o el querellante, no existe ni cabe
ninguna otra interpretación que de lugar; ya que el Ministerio
Público, esta´omitiendo realizar una obligación para poder mantener
privada a una persona de su libertad y si este hecho no ocurre, no
existe la posibilidad que los juzgadores lo pueden acordar de oficio;
ya que estarían supliendo una actuación propia y particular del
Ministerio Público, que como juzgadores no les está dada. De allí
que cabe preguntarse ¿Es que acaso en algunas o ciertas causas es
menester el cumplimiento de este requisito y en otras no?, ¿Cómo es
qué hasta la presente fecha, sin existir la solicitud de prorroga
del Ministerio Público, del artículo 244 del Código Orgánico
Procesal Penal, se mantiene privada de su libertad a nuestro
defendido?, ¿Acaso los Tribunales están para subsanar, tapar o
enmendar las fallas, faltas y omisiones en que incurren los
representantes del Ministerio Público?, ¿Acaso no estamos ante una
privación judicial preventiva de la libertad que ya expiró y se
venció según lo contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico
Procesal Penal?, ¿el hecho de haber iniciado en Juicio Oral y
Público, tiene que ver con conceder u otorgar una medida cautelar
sustitutiva, si legalmente existe el fundamento para ello o si
realmente cambiaron las condiciones por las cuales se decretara la
privativa de libertad?, finalmente: ¿Acaso no estaría plenamente
justificada la concesión de cualquiera de las medidas cautelares
previstas en los artículos 256 y siguientes del Código Orgánico
Procesal Penal, cuando existe omisión insubsanable para la fecha,
por parte del Ministerio Público?, ¿Hasta cuando las decisiones
judiciales, se van a estar soportando fallas y errores inexcusables
en los que incurre el Ministerio Público en diferentes actuaciones,
como las demostradas en la presente causa?.
Aducen, que quede bien claro, el Ministerio Público en ningún
momento en la causa, ha solicitado, ni planteado, por escrito, ante
el Juez competente la prorroga para mantener privado de su libertad
a nuestro defendido; esto no ocurrió en su oportunidad legal
correspondiente, es decir, previo al día 13/03/2008 ( fecha en al
cual cumplía dos años de estar privado de su libertad nuestro
defendido y que debió de haberlo planteado), ni tampoco ha ocurrido
hasta la presente fecha ¿Qué debemos hacer?, acaso nos tocará ¿esperar
o darle más tiempo al Ministerio Público para que lo realice o
plantee? ¿Por qué existe tanto silencio por parte de la
representación fiscal, en este particular?.
En su petitorio, solicitan se declare la nulidad del auto de fecha
14/04/2009, dictado por el Juzgado de Juicio Accidental N° 17 de
este Circuito Judicial Penal, por carecer de motivación y en
consecuencia de ello, se proceda a decretar cualquiera de las
medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en los
artículos 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por
demostrarse flagrante violación de los derechos y garantías, a su
defendido, además que la medida judicial preventiva de libertad, es
completamente ilega, ya que en ningún momento luego de haberse
cumplido con los dos (02) años, como limite máximo, se ha acordado
un plazo para mantener vigente la misma.
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por los abogados CARLOS ALBERTO ROMERO
ALEMAN Y CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, en su condición de abogados
defensores del acusado ciudadano DELFIN RAFAEL GOMEZ PARRA este
tribunal observa:
I
DEL ITER PROCESAL ANTERIOR A LA SOLICITUD.
A) En fecha 09-12-2008 la defensa presento ante este tribunal
escrito en donde se solicitaba la revisión de la medida privativa de
libertad al ciudadano DELFIN RAFAEL GOMEZ PARRA por los siguientes
motivos:
“De la procedencia de medidas cautelares: De conformidad con el
artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece
la proporcionalidad que debe existir en la imposición de medidas de
coerción personal y el contenido expreso en el primer aparte de
dicho artículo que establece.
“En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada
delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Pues bien, de acuerdo a una revisión exhaustiva realizada a la
presente causa, nos pudimos percatar que en efecto nuestro
patrocinado ha permanecido por más de dos años privado injustamente
de su libertad, sin que hasta la presente fecha se haya iniciado la
celebración del presente juicio oral y público.
“Han transcurrido hasta la fecha mas de dos años y nueve meses, de
privación preventiva de libertad de nuestro patrocinado, siendo
inocente el mismo y habiendo, anticipadamente purgado condena e
igualmente hasta la presente ya le puede proceder y prosperar
cualquiera de los beneficios procesales de resultar condenado, ya
que, la pena máxima que pudiera imponerse en el presente caso es de
Diez (10) años y con el tiempo que lleva privado de su libertad
nuestro defendido, le procede cualquier beneficio de los
establecidos en los artículos 501 y siguientes del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual se trata del destacamento de trabajo, con el
cumplimiento de un cuarto de la pena, lo cual resulta dos (2) años y
seis (06) meses”.
B) De igual forma en fecha 13-01-2008 la defensa solicitó nuevamente
la revisión de la medida privativa de libertad de su defendido
DELFIN RAFAEL PARRA GOMEZ por los siguientes motivos:
“Siendo este particular, es que solicito se pronuncie el Juzgado, ya
que no existe por parte del Ministerio Público la solicitud de la
prorroga al cumplimiento de los dos (2) años de la medida preventiva
judicial de libertad todo de conformidad con el artículo 244 del
Código Orgánico Procesal Penal”.
C) Y por último, en fecha 27-03-2009 la defensa presenta el escrito
objeto del thema decidemdum de esta decisión en la cual, se señala
lo siguientes: “Si procedemos a revisar el escrito acusatorio
presentado por la Fiscalía Décima Quinta, conjuntamente con el auto
de apertura oral y público dictado por el Juzgado de control
competente al momento de la realización de la audiencia preliminar,
podemos determinar efectivamente que a nuestro defendido se le esta
enjuiciando por los siguientes delitos: Malversación Genérica,
Malversación Agravada, Pagos de Obras no Contratadas, Certificación
de Cantidades Inferiores a las Contratadas y finalmente el delito de
Peculado Doloso Propio, previstos y sancionados en los artículos 56,
57, 80 numeral 2º, 80 numeral 3º y 52; respectivamente. Siendo
únicamente el delito de Peculado Propio que tiene una pena de
prisión tres (3) a diez (10) años, todos los demás sus penas mínimas,
varían y van de tres (03) a seis (06) meses, es por ello, que hasta
la presente fecha, ya se a cumplido con ambos supuestos establecidos
en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal
Penal, relacionado con el hecho de sobrepasar la pena mínima de tres
(03) años, que nuestro defendido cumplió “con creces”, el tiempo de
privación preventiva de libertad, ya que hasta la presente fecha
lleva privado de su libertad tres (03) años y doce (12) días”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 264: “El imputado podrá solicitar la revocación o
sustitución de la medida judicial de privación preventiva de
libertad las veces que lo considere pertinente…”
De la interpretación literal de la anterior norma, se concluye que
las solicitudes del imputado en la revisión de la medida no tiene
limites, como en el presente caso que se ha hecho tres (3) veces,
sin embargo, de una interpretación teleológica se debe inferir que
las fundamentaciones de las mismas deben ser distintas.
En el presente caso se dan dos situaciones que deben mencionarse:
b) Que las solicitudes presentadas por la defensa tiene las mismas
fundamentaciones y en dos oportunidades anteriores, este Tribunal
las ha desestimado; como son las decisiones de fecha 17 de diciembre
de 2008 y 26 de enero de 2009, por lo que declararlas con lugar en
esta oportunidad con las mismas fundamentaciones daría a pensar que
este Tribunal no tuvo razón anteriormente; cosa que no es cierto a
criterio de esta juzgadora;
c) Por otro lado, ya iniciado el debate oral y siendo la
fundamentación la pena a llegar a imponer el fundamento de la medida
cautelar solicitada, sería como adelantar opinión el hecho que esta
juzgadora en pleno debate de juicio, se coloque a analizar el punto
referido a la pena exacta en este caso que existe concurrencia real
de delitos.
En consecuencia de lo antes expuesto este Juzgado debe desechar el
pedimento realizado por la defensa y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgador
17 accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado
Barinas, administrando justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley NIEGA la
solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad presentada por
los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO Y CARLOS DAVID CONTRERAS
SANCHEZ en su condición de abogados defensores del acusado ciudadano
DELFIN RAFAEL GOMEZ PARRA, de conformidad con el articulo 264 del
Código Orgánico Procesal Penal…”
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la
Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Alegan los recurrentes abogados CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN y
CARLOS DAVID CONTRERAS SÀNCHEZ en su condición de defensores
privados del acusado DELFIN RAFAEL GÒMEZ PARRA, que la recurrida ha
menoscabado principios, derechos y garantías que conforman el debido
proceso, además de instituciones que garantizan la recta y justa
aplicación de justicia; que en la causa seguida a su defendido no
existe ningún escrito ni solicitud por parte del Ministerio Público
para que se acordara una extensión y alargue de la medida privativa
de libertad decretada en su contra tal como lo dispone el artículo
244 del Código Orgánico Procesal Penal; que la recurrida por ninguna
parte explanó, motivó y que ni siquiera se pronunció con respecto a
la solicitud que le hiciere la defensa; alega igualmente que existe
un silencio en la recurrida con respecto a la falta de cumplimiento
de la obligación y el deber que recaía y recae exclusivamente en el
Ministerio Público, considerando que existe un incumplimiento de los
artículos 5.1; 7.1 y 8.2 de la Convención Americana Sobre los
Derechos Humanos; 44 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 1º, 8º; 9º; 243 y 244 en todo su
contenido del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente
la declaratoria de nulidad por parte de esta Instancia Superior por
carecer de motivación el auto de fecha 14 de Abril de 2009.
La sala, para decidir, observa:
Analizada como ha sido por esta Sala Accidental la denuncia que por
vía recursiva interponen los abogados CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN y
CARLOS DAVID CONTRERAS SÀNCHEZ en su condición de defensor privado
del acusado DELFIN RAFAEL GÒMEZ PARRA, en relación a que la
recurrida ha menoscabado principios, derechos y garantías que
conforman el debido proceso, además de instituciones que garantizan
la recta y justa aplicación de justicia la Sala observa que los
recurrentes no indican o precisan de manera pormenorizada cuáles
principios, derechos y garantías la jueza recurrida menoscabó a su
defendido, tampoco señalan de forma clara donde existe la incorrecta
e injusta aplicación de justicia; siendo así, se obliga a esta
Instancia Superior a hacer una revisión exhaustiva de la presente
causa, evidenciándose que la razón no le asiste a los recurrentes en
virtud de que el Tribunal en todo momento a efectuado todos los
actos pautados como es el caso del desarrollo de la audiencia oral y
pública y ha dado respuesta oportuna a las solicitudes que le ha
hecho la defensa, es por lo que esta máxima instancia considera que
no existe en el presente caso ninguna de las violaciones aducidas
por los defensores privados en su escrito recursivo concretando que
hasta la presente fecha el proceso se ha llevado a cabo en completa
armonía con lo pautado en la norma adjetiva penal y nuestra Carta
Magna en el artículo 49 1º, y así se declara.
En cuanto a que en la presente causa no existe ningún escrito ni
solicitud por parte del Ministerio Público para que se acordara una
extensión y alargue de la medida privativa de libertad decretada
contra su defendido tal como lo dispone el artículo 244 del Código
Orgánico Procesal Penal al respecto la Sala aprecia que si bien es
cierto no existe ningún escrito donde la Fiscalía del Ministerio
Público solicite la prorroga establecida en el artículo 244 del
Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que hasta la
presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a
la privación judicial preventiva de la libertad en contra del
acusado: DELFÍN GÓMEZ PARRA, aunado a esto es importante traer a
colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia
en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta
Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, que
estableció:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias
de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple
transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del
Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la
comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se
convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad…”
De la sentencia transcrita parcialmente y de una revisión de la
recurrida se puede evidenciar que tal criterio se adapta al caso en
particular, considerando quienes aquí decidimos que el caso se torna
complejo por lo extenso de la acusación y las pruebas admitidas en
la fase intermedia, por lo que no debe considerarse que existe una
extensión o alargue de la medida de privación decretada contra su
defendido, pues es evidente que la situación objeto de debate es
amplia y se encuentra en pleno desarrollo, respetando los
procedimiento claramente establecidos en la normativa legal vigente,
tal como lo es, el Código Orgánico Procesal Penal y constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello no han variado
de modo alguno las circunstancias que dieron origen a tal privación,
es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin
lugar la presente denuncia y así se declara.
En relación con la denuncia referida a que la recurrida por ninguna
parte explanó, motivó y que ni siquiera se pronunció con respecto a
la solicitud que le hiciere la defensa, la Sala pudo apreciar que la
recurrida si explanó motivos claros y suficientes para tener que
negar su solicitud de la manera siguiente:
En el presente caso se dan dos situaciones que deben mencionarse:
d) Que las solicitudes presentadas por la defensa tiene las mismas
fundamentaciones y en dos oportunidades anteriores, este Tribunal
las ha desestimado; como son las decisiones de fecha 17 de diciembre
de 2008 y 26 de enero de 2009, por lo que declararlas con lugar en
esta oportunidad con las mismas fundamentaciones daría a pensar que
este Tribunal no tuvo razón anteriormente; cosa que no es cierto a
criterio de esta juzgadora;
e) Por otro lado, ya iniciado el debate oral y siendo la
fundamentación la pena a llegar a imponer el fundamento de la medida
cautelar solicitada, sería como adelantar opinión el hecho que esta
juzgadora en pleno debate de juicio, se coloque a analizar el punto
referido a la pena exacta en este caso que existe concurrencia real
de delitos.
f)
En consecuencia de lo antes expuesto este Juzgado debe desechar el
pedimento realizado por la defensa y así se decide.
De lo anterior se desprende, que la jueza recurrida si explanó de
manera precisa los motivos por la cual negó la medida cautelar
solicitada considerando que tal pedimento tenía la misma
fundamentación que solicitudes anteriores y que por tal razón vista
la negativas anteriores mal podría el mismo otorgarla ahora,
observamos quienes aquí decidimos que la razón no le asiste a los
recurrentes en cuanto a esta denuncia en virtud de que se desprende
de forma clara y precisa el motivo de la negativa de medida cautelar
solicitada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico
Procesal Penal tampoco comparte esta Sala lo aducido por los
recurrentes cuando señalan que la recurrida “NI SIQUIERA SE
PRONUNCIÓ CON RESPECTO A LA SOLICITUD” pues se evidencia de una
revisión de la causa que la Jueza efectivamente se pronunció en
relación a su pedimento cuando acordó negar tal medida tal como se
desprende del mismo auto recurrido de fecha 14/04/2009, es por lo
que se declara sin lugar la presente denuncia y así se declara.
En cuanto a lo alegado, en razón de que existe un silencio en la
recurrida con respecto a la falta de cumplimiento de la obligación y
el deber que recaía y recae exclusivamente en el Ministerio Público,
la Sala aprecia que es un deber del Fiscal como titular de la acción
penal desarrollar o llevar a cabo todos los actos que le confiere
como deber la norma adjetiva penal, no comparte esta Instancia lo
alegado por los recurrentes, lo relacionado a que existe un silencio
en la recurrida con respecto a la falta de cumplimiento de la
obligación y el deber que recae sobre el Ministerio Público, pues no
tiene porque el Juez o Jueza de Instancia invadir cuestiones que
solo le corresponde a las partes realizar por expresa disposición de
nuestro ordenamiento jurídico, sería como entrar de lleno a cumplir
el rol de acusador, defensor y juzgador a la vez; quienes aquí
suscribimos consideramos que cada una de las partes tiene su
protagonismo en el proceso penal y le esta dado al juez o jueza solo
el deber de pronunciarse en relación a los pedimentos que se les
hagan y a aplicar una correcta administración de justicia respetando
todos los derechos y garantías Constitucionales conforme a las
reglas previamente establecidas por los legisladores procesales y
constitucionales, es por lo que la presente denuncia debe ser
declarada sin lugar y así se declara.
En cuanto a que existe un incumplimiento de los artículos 5.1; 7.1 y
8.2 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos; 44 y 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º,
8º; 9º; 243 y 244 en todo su contenido del Código Orgánico Procesal
Penal, por parte de la recurrida, no señalan los recurrentes en que
parte de la decisión se incumplió con dichos artículos, tampoco
especifican de manera clara y concisa el punto por el cual están en
desacuerdo, no obstante, de una revisión hecha a la recurrida la
Sala aprecia, en relación con las garantías a que se refieren las
normas antes citadas, se pudo constatar que la razón no le asiste a
los recurrentes en virtud de haber dado la sentenciadora de primera
instancia un cumplimiento normal y necesario de tales normas, que
para nada pudiera considerarse como violentadas y que trajera como
consecuencia la nulidad del auto impugnado y así se declara.
En relación con la solicitud de nulidad en su petitorio por falta de
motivación, por carecer de la misma el auto recurrido; esta Alzada,
atendiendo al principio de la doble instancia a que tienen derecho
los justiciables, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del
criterio que la solicitud de nulidad debe ser planteada, en primer
lugar ante el Tribunal de Primera Instancia que conoce de la causa,
como lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal penal,
evidenciándose entonces que la misma no fue interpuesta por ante el
Tribunal recurrido, cual es el de la causa y ante el que debe ser
agotada su aspiración de nulidad; no obstante, en lo referente a la
falta de motivación ya fue resuelto en la denuncia anterior cuando
se plasmó que la recurrida efectivamente si explanó de manera
precisa los motivos por la cual negó la medida cautelar solicitada,
por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así
se declara.
Vista las declaratorias sin lugar de las denuncias antes resueltas
esta Corte de apelaciones declara sin lugar el presente recurso de
apelación, quedando confirmada la decisión recurrida, con base a lo
dispuesto en los artículos 244 y 450 del Código Orgánico Procesal
Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR
EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados Carlos Alberto
Romero Alemán y Carlos David Contreras, en su carácter de defensores
privados del acusado Delfín Rafael Gómez Parra, contra la decisión
de fecha 14/04/2009 dictada por el Tribunal de Juicio Accidental N°
17. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, con base a lo
dispuesto en los artículos 244 y 450 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los
veintiún días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199°
de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. ANA MARÍA LABRIOLA
PONENTE
LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,
DRA. ELIZABETH RUBIANO DRA. LISBETH KARINA DIAZ
LA SECRETARIA
DRA. CLELIA CAROLINA PAREDES
Asunto: EP01-R-2009-000088
AML/ER/LKD/CCP/jg.-
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