CIUDADANA

PRESIDENTA Y DEMAS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SALA DE CASACIÒN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SU DESPACHO.-

 

Yo, Tahiany Pisani de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-______________; actuando en mi condición de cónyuge del ciudadano G/B (E) DELFIN RAFAEL GOMEZ PARRA, ocurro con el debido respeto ante su competente autoridad, a los fines de informar a todos Ustedes e igualmente solicitar que finalmente se haga y se imparta justicia en el caso y juicio penal el cual ha venido siendo objeto mi esposo, desde hace aproximadamente DOS AÑOS y SEIS MESES, y lo que resulta más grave en su caso es que actualmente a mi esposo, no se le ha designado por parte de la Comisión del Poder Judicial, Juez que conozca su causa (él mismo tiene ya más de un mes y aún no le asignan Juez que conozca de su juicio).

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Ciudadanos Magistrados, mi cónyuge ha permanecido por más de dos años privado de su libertad; aún y cuando consta en su expediente, lo siguiente:

  1. El día Sábado 11 de Marzo de 2.006, una vez que tuvo conocimiento de la orden de aprehensión decretada en su contra, por parte del Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, procedió de manera VOLUNTARIA y RESPONSABLEMENTE (como corresponde actuar a una GENERAL de la República), ponerse a derecho y a la disposición de las autoridades competentes, en este caso, fue en la sede de la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA MILITAR, ubicada en Boleita, Caracas, Distrito Capital a cargo para la fecha por el General HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS (Director de dicha sede), el cual dejó constancia de esta circunstancia.

  2. Posteriormente, el día 13 de Marzo de 2.006, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de presentación de imputados, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, llevada a cabo en la sala N° 02 de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

De esta se puede inferir y consta de las actas policiales realizados por los efectivos de la DISIP y Policía Militar y por parte del Ministerio Público, en ambos supuestos que se han cumplido, y con creces los limites y lapsos para mantener detenida a una persona ya que de hecho este ciudadano fue detenido desde el mismo día que se puso a derecho y continuó en dicha situación una vez que fue trasladado hasta la sede de la 23 Brigada de Seguridad (Fuerte Tavacare), de la ciudad de Barinas, es por ello, que desde la referida fecha 11 de Marzo de 2006, hasta la presente, ha permanecido dos (02) años, cinco (05) meses preso, detenido y/o privado de su libertad (de los cuales, los últimos catorce meses ha permanecido preso en el Centro Penitenciario de los Llanos, ubicado en la ciudad de Guanare); por lo cual supera el limite máximo para la imposición de una medida de privación preventiva de libertad.

El Código Orgánico Procesal Penal establece de manera expresa unos supuestos en los cuales debe proceder de manera directa e inmediata la concesión de medidas cautelares sustitutivas; algunos casos están señalados en los artículos 244, Sexto aparte del artículo 250 y artículo 253 Ejusdem, sin dejar de referir de igual manera el caso del artículo 244; en los que por mandato expreso del COPP debe darse la libertad del imputado, garantizándose por supuesto con la aplicación e imposición de cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad tal como lo prevé el artículo 256 y siguientes del COPP.

Cabe igualmente destacar que en la presente causa ha existido un error INEXCUSABLE tanto de los fiscales actuantes como de todos los jueces que conocieron del expediente, hasta tanto no se pronunciaron Ustedes Ciudadanos Magistrados que integran esta Sala, con sentencia Nº 487, de fecha 06-08-07, (con voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol), ya que desde el mismo momento de la celebración de la audiencia de fecha 13 de Marzo de 2006, los Abogados defensores de mi esposo, venían denunciando la violación de derechos y garantías constitucionales, específicamente la falta de imputación formal ante el Ministerio Público, para la posterior solicitud de la orden de aprehensión. Como consecuencia de ello y por haberse encontrado la presente causa para la referida fecha de la sentencia del T.S.J., para la fase de juicio, es que se ordena la REPOSICIÓN de la misma y por ese motivo esencialmente se encuentra la causa aún, sin haberse dado inicio al JUICIO ORAL Y PÜBLICO en contra de mi cónyuge, a pesar de haberse dictado desde hace más de una año la sentencia que favoreciera parcialmente a mi esposo y continuamos a la espera de la designación de una Juez para la escogencia y selección de los jueces escabinos para dar inicio al juicio oral y público.

La realización del presente juicio, en la ciudad de Barinas, resulta bastante difícil llevarlo a cabo, por la matriz de opinión que se ha generado del caso en la colectividad de dicho estado, además que por experiencia de haberse realizado el mismo juicio en contra de los demás acusados; el mismo ya tiene más de una año de habérsele dado inicio y aún no finaliza; por lo que resulta injusto, ilógico, incongruente, injustificado e inhumado mantener a mi esposo (General de la República), privado de su libertad.

Han transcurrido hasta la presente fecha, mas de dos años, los cuales dicho sea de paso, se han convertido en DOS (02) largos y casi seis (06) meses, aún y cuando es INOCENTE, ya hasta la presente fecha el mismo, anticipadamente purgó una condena e igualmente al día de hoy 11 de Agosto de 2008, en caso hipotético de resultar condenado (hecho este que dudo, niego y rechazo categóricamente), le puede proceder y prosperar cualesquiera de los beneficios procésales de resultar condenado por la pena máxima que pudiera imponerse en el presente caso, lo cual no excedería en ningún caso de DIEZ (10) años y con el tiempo que lleva privado de su libertad, ya ha mi cónyuge, le procede cualquier beneficio de los establecidos en los artículos 501 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se trata del destacamento de trabajo, con el cumplimiento de un cuarto de la pena, lo cual resulta dos (02) años y seis (06) meses.

Es por ello, que sabiamente el legislador estableció el plazo máximo que debe estar una persona sometida a medida de privación de libertad, sin ningún tipo de excepción o restricción y sea cual fuere el delito; la norma es bastante clara al señalar que en ningún caso podrá exceder del plazo de dos años. Actualmente a mi esposo se le están causando graves daños y perjuicios económicos al igual que a todo nuestro grupo y entorno familiar, por cuanto ha permanecido mas de dos años preso, en contravención de lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal.

Por todos estos motivos y las razones de hecho y derecho señaladas en el presente escrito, solicito formalmente se haga e imparta justicia, decretando la libertad de mi cónyuge DELFIN RAFAEL GOMEZ PARRA, por cuanto ha permanecido por el plazo superior de dos años de detenido y en este supuesto se debe decretar la libertad del imputado.

Para que pueda servir de fundamento a la presente decisión, señalamos el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias vinculantes), en varias decisiones, entre las cuales se encuentran: Sentencia Nº 1825 de fecha 04 de Julio de 2003, posteriormente este criterio fue ratificado con la Sentencia Nº 1212 de fecha 14 de Junio de 2005; las cuales dejaron por sentado que efectivamente el plazo y lapso máximo de la privación preventiva de libertad, debe ser de dos (02) años. Este criterio ha venido siendo acogido por muchos Tribunales del país, para ello, señalo igualmente la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2008, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02, de Punto Fijo, Estado Falcón; la cual se acogió plenamente a las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional. Igualmente según último criterio jurisprudencial de la sentencia Nº 225 de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el expediente Nº A08-0156 de fecha 22/04/08, dejó por sentado lo siguiente:

“… transcurrido el lapso de dos años con una medida privativa preventiva de libertad, sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, a un acusado o imputado, la medida decae por sí misma, salvo que se haya acordado la prórroga de dicha medida…”.

Es propicia la ocasión para resaltar que el presente proceso penal, ninguno de los fiscales del Ministerio Público actuantes (aún y cuando existían tres), ya que recientemente destituyeron a Gonzalo González Vizcaya, solicitaron prórroga alguna antes del vencimiento del plazo de los dos (02) años de la privación preventiva de libertad, lo cual es requisito indispensable para que se pudiera haber decretado un plazo mayor para la detención de mi esposo y sin embargo los Jueces del Estado Barinas, han venido negando la solicitud de libertad planteada por los defensores de mi cónyuge. De conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49, ordinales 1º, 3º y 8, Ejusdem, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el juzgamiento en libertad y la proporcionalidad que debe existir en la imposición de medidas de coerción personal, pido de parte de esta Sala de Casación Penal, se decrete la libertad de mi esposo.

Finalmente quiero hacer de su conocimiento que actualmente por el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se encuentran en tramite dos (02) amparos constitucionales bajo los números EP01-O-2008-000020 y EP01-O-2008-000021 los cuales aún no han sido decididos, una solicitud en la causa EK01-X-2007-000118 de traslado para mi esposo, para que sea vea con un médico especialista, como consecuencia de una crisis hipertensiva que viene padeciendo, desde el 01 de Agosto de 2008 y aún no ha sido decidida por cuanto no tiene Juez asignado en su causa y por si fuera poco en el día de hoy está cumpliendo dos años y cinco meses exactamente y aún no se inicia su juicio, ya que desde hace mas de UN (01) MES, mi esposo no tiene Juez, por cuanto la ultima Juez accidental (Dra. Johana Ramírez Bustamante), la cual conoció de su caso, fue destituida y en la Jurisdicción de Barinas no existe Juez que pueda conocer de la causa llevada en contra de mi cónyuge. Es justicia que espero en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de Agosto de 2008.