CIUDADANO

PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES UNICA ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

SU DESPACHO.-

CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN Y CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.121.950 y 11.502.376, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.830 y 74.436; actuando en nuestra condición de Defensores del General DELFIN RAFAEL GOMEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-4.915.077, actualmente con domicilio obligado en la sede del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (Cepella), ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, ya que sobre él pesa una Medida de Privación Preventiva de la Libertad, ocurrimos con el debido respeto ante su competente autoridad, por ser Ustedes la Instancia Superior de las decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de exponer y solicitar:

DE LAS PARTES


PRESUNTO AGRAVIADO: DELFIN RAFAEL GOMEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-4.915.077, actualmente con domicilio obligado en la sede del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (Cepella), ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dra. Marbella Sánchez Márquez; lugar en el cual puede ser notificada de la presente acción.


DEL AMPARO


De conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentados en la violación al debido proceso establecido en el artículo 49, ordinales 1º, 3º y 8, Ejusdem, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías Constitucionales y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la proporcionalidad que debe existir en la imposición de medidas de coerción personal y el contenido expreso en el primer aparte de dicho artículo que establece:

...En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”.

Pues bien, de acuerdo a una revisión exhaustiva realizada a la presente causa, nos pudimos percatar que en efecto nuestro patrocinado ha permanecido por más de dos años privado de su libertad ya que se puede evidenciar de las primeras actuaciones practicadas, lo siguiente:

  1. Nuestro defendido el día Sábado 11 de Marzo de 2.006, una vez que tuvo conocimiento de la orden de aprehensión decretada en su contra, decidió VOLUNTARIA y RESPONSABLEMENTE (como corresponde actuar a una GENERAL de la República), ponerse a derecho y a la disposición de las autoridades competentes, en este caso, fue en la sede de la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA MILITAR, ubicada en Boleita, Caracas, Distrito Capital a cargo para la fecha por el General HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS (Director de dicha sede), el cual dejó constancia de esta circunstancia.

  2. Posteriormente, el día 13 de Marzo de 2.006, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de presentación de imputados, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, llevada a cabo en la sala N° 02 de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

De esta manera podemos inferir en la presente causa, de las actas policiales realizados por los efectivos de la DISIP y Policía Militar y por parte del Ministerio Público, en ambos supuestos que se han cumplido, y con creces los limites y lapsos para mantener detenida a una persona ya que de hecho este ciudadano fue detenido desde el mismo día que se puso a derecho y continuó en dicha situación una vez que fue trasladado hasta la sede de la 23 Brigada de Seguridad (Fuerte Tavacare), de la ciudad de Barinas, es por ello, que desde la referida fecha 11 de Marzo de 2006, hasta la presente, ha permanecido dos (02) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días preso, detenido y/o privado de su libertad; por lo cual supera el limite máximo para la imposición de una medida de privación preventiva de libertad; en consecuencia de ello, procedemos a atacar la decisión de fecha 08 de Abril de 2008 (la cual cursa en la pieza 06, de la causa EK01-X-2007-000118); dictada por la Juez de Primera Instancia con Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, la cual, no le concedió la libertad a nuestro defendido, obviando y violándose flagrantemente los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que es más grave aún, sin que en ningún momento los Representantes del Ministerio Público a cargo de la presente causa penal, no SOLICITARON la prorroga, requisito este indispensable, previsto en el mismo artículo 244 Ejusdem; para que nuestro defendido pudiera mantenerse privado de su libertad y sobre este PARTICULAR especialmente el Juzgado de Juicio Nº 01, no se pronunció o simplemente guardó silencio ante tal pedimento, de allí que consideramos que con la referida decisión se conculcaron los derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido, negándose como consecuencia de ello, su inmediata libertad.

El Código Orgánico Procesal Penal establece de manera expresa unos supuestos en los cuales debe proceder de manera directa e inmediata la concesión de medidas cautelares sustitutivas; algunos casos están señalados en los artículos 244, Sexto aparte del artículo 250 y artículo 253 Ejusdem, sin dejar de referir de igual manera el caso del artículo 244; en los que por mandato expreso del COPP debe darse la libertad del imputado, garantizándose por supuesto con la aplicación e imposición de cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad tal como lo prevé el artículo 256 y siguientes del COPP.

Cabe igualmente destacar que en la presente causa ha existido un error INEXCUSABLE tanto de los fiscales actuantes como de todos los jueces que conocieron del expediente, hasta tanto no se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 06-08-07, en la sentencia N° 487; ya que desde el mismo momento de la celebración de la audiencia de fecha 13 de Marzo de 2006, se había venido alegando la violación de derechos y garantías constitucionales, específicamente la falta de imputación formal ante el Ministerio Público, para la posterior solicitud de la orden de aprehensión; tuvimos que esperar aproximadamente un (01) año y cinco (05) largos meses para que en definitiva el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, nos diera la razón, entonces nos preguntamos ¿será que ahora debemos esperar el mismo tiempo o más para que finalmente el TSJ nos de la razón nuevamente?, ¿por qué no darle la razón a nuestro defendido que lo asiste la Constitución y las leyes?, ¿es que acaso existe duda en un particular tan claro y evidente que representa el hecho de que el Ministerio Público no solicitó oportunamente la prorroga en el presente caso, para evitar el decaimiento de la medida privativa de libertad?.

Han transcurrido hasta la presente fecha, mas de dos años, los cuales dicho sea de paso, se han convertido en DOS (02) largos y casi cinco (05) meses, aún y cuando es inocente nuestro defendido, ya hasta la presente fecha el mismo, anticipadamente purgó una condena e igualmente al día de hoy 05 de Agosto de 2008, en caso hipotético de resultar condenado (hecho este que dudamos y negamos categóricamente), le puede proceder y prosperar cualesquiera de los beneficios procésales de resultar condenado por la pena máxima que pudiera imponerse en el presente caso, lo cual no excedería de DIEZ (10) años y con el tiempo que lleva privado de su libertad nuestro defendido, le procede cualquier beneficio de los establecidos en los artículos 501 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se trata del destacamento de trabajo, con el cumplimiento de un cuarto de la pena, lo cual resulta dos (02) años y seis (06) meses; de allí que ya no existe la proporcionalidad del tiempo que ha permanecido privado de su libertad con la pena que pudiera llegar a imponerse.

Es por ello que sabiamente el legislador estableció el plazo máximo que debe estar una persona sometida a medida de privación de libertad, sin ningún tipo de excepción o restricción y sea cual fuere el delito; la norma es bastante clara al señalar que en ningún caso podrá exceder del plazo de dos años. Actualmente a nuestro defendido se le están causando graves daños y perjuicios económicos al igual que a su grupo familiar por cuanto ha permanecido mas de dos años preso, en contravención de lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal.

Por todos estos motivos y las razones de hecho y derecho señaladas en el presente escrito, solicitamos formalmente se decrete a través de la presente acción de amparo la libertad de nuestro patrocinado DELFIN RAFAEL GOMEZ PARRA, por cuanto ha permanecido por el plazo superior de dos años de detenido y en este supuesto se debe decretar la libertad del imputado; más aún cuando el Ministerio Público no haya solicitado la prorroga para mantener privada de su libertad a cualquier ciudadano, por mandato y exigencia expresa y directa del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para que pueda servir de fundamento a la decisión que tenga a bien dictar esta Corte de Apelaciones, traemos a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias vinculantes), en varias decisiones, entre las cuales se encuentran: Sentencia Nº 1825 de fecha 04 de Julio de 2003, posteriormente este criterio fue ratificado con la Sentencia Nº 1212 de fecha 14 de Junio de 2005; las cuales dejaron por sentado que efectivamente el plazo y lapso máximo de la privación preventiva de libertad, debe ser de dos (02) años. Este criterio ha venido siendo acogido por muchos Tribunales del país, para ello, señalamos igualmente la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2008, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02, de Punto Fijo, Estado Falcón; la cual se acogió plenamente a las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional. Igualmente según último criterio jurisprudencial de la sentencia Nº 225 de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el expediente Nº A08-0156 de fecha 22/04/08, dejó por sentado lo siguiente:

“… transcurrido el lapso de dos años con una medida privativa preventiva de libertad, sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, a un acusado o imputado, la medida decae por sí misma, salvo que se haya acordado la prórroga de dicha medida…” (la cual agregamos copia del extracto como anexo al presente escrito).

Es propicia la ocasión para resaltar que el presente proceso penal, ninguno de los fiscales actuantes (aún y cuando existían tres), solicitaron prórroga alguna antes del vencimiento del plazo de los dos (02) años de la privación preventiva de libertad, lo cual es requisito indispensable para que se pudiera haber decretado un plazo mayor para la detención de nuestro defendido, es decir los Representantes del Ministerio Público debieron antes del día 13 de Marzo de 2008, haber solicitado la prorroga antes el Juez competente que conocía de la causa de nuestro representado, pero no consta que lo hayan hecho, ni solicitado en ningún momento.

Nuestro defendido a partir de la presente fecha y una vez que se decrete la presente acción de amparo a su favor; puede asumir y continuar el curso del presente proceso estando en “libertad”; (Recordemos que es la regla dentro de los principios y preceptos de la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal), previstos en los artículos 44 de la Constitución Nacional; artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; bien puede concedérseles cualquier régimen estricto de presentaciones o inclusive fijar una caución personal; ya que de esta manera estaría cumpliéndose con el principio y regla general del proceso penal, aunado al hecho que señala el artículo 244 del COPP. Aquí no se está solicitando Libertad Plena, ni que el presente caso vaya a quedar impune, o que por la procedencia de cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas se está decretando la inocencia de nuestro patrocinado, lo que se solicita con la mayor urgencia posible es la recta y justa aplicación de las normas y las leyes que consagran el debido proceso y que además se cumpla con los principios de la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal; ya que como se señalo anteriormente nuestro patrocinado cumplió una condena anticipadamente y con creces

En resumidas cuentas lo que se busca es que se apliquen los principios establecidos en la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal y diversos Tratados y Convenios Internacionales ratificados por nuestro País, que contemplan la Afirmación de Libertad, Respeto a la Persona y Dignidad Humana, Proporcionalidad de las Medidas de Coerción, Presunción de Inocencia, Libertad de trabajo, entre otros. Consideramos que este Tribunal debe valorar lo que existe en el presente caso, y constatar que efectivamente hasta la presente han transcurrido más de dos años para decretar la libertad de nuestro patrocinado.

Realmente lo que deseamos y esperamos es que nuestro defendido pueda estar en libertad mientras se les sigue su juicio, lógicamente con condiciones fijadas por el Tribunal que garanticen que este ciudadano no vaya a evadir la justicia o se vaya a fugar, pero precisamente para evitar que esto pueda suceder, existen una extensa gama de condiciones y requisitos que se pueden aplicar en determinados casos o cuando así lo merezcan las personas que están siendo procesadas; tales requisitos podrían ser Finaza Económica, Cauciones Personales, Caución Juratoria, Presentaciones Periódicas que pudieran establecerse a criterio de este Tribunal, en fin cualquier otra medida, excepto estar privado de su libertad, ya que existe una prohibición expresa por mandato del artículo 244 del COPP.

Nuestro defendido acepta y se obliga a cumplir fielmente con lo que tenga a bien fijar como condiciones este Tribunal para el caso de conceder la libertad y sustituir la actual medida privativa; igualmente y de manera muy especial solicitamos al menos pudiera ser decretado eventualmente un arresto domiciliario, establecido en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual aportamos la siguiente dirección o domicilio del ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ PARRA (hermano de nuestro defendido), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 10.065.513, quien reside en la Urbanización Ciudad Varyna, Sector Araguaney, Manzana U, Calle 1-C, Casa Nº U-5, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Debemos recordar que según sentencia Nº 22 de fecha 22/02/05, igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma dejó por sentado, lo siguiente:

“… la medida de arresto domiciliario supone el cambio del sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo…”.

Es por ello, que la medida de arresto domiciliario, se equipara con la privación preventiva de libertad; ya que la persona va a continuar detenida, ciertamente en un lugar y condiciones diferentes; esta especial medida garantiza plenamente la comparecencia de nuestro defendido en la celebración del juicio oral y público, que es lo que debe salvaguardar esta Corte de Apelaciones. Fundamentamos nuestra solicitud en los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia que esperamos en la muy Noble y Leal ciudad de Barinas a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2008.