VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES MÁS PROMINENTES OCURRIDAS EN EL PROCESO PENAL SEGUIDO A LOS COMISARIOS Y FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA, ACUSADOS POR LOS HECHOS ACAECIDOS EN CARACAS EL DÍA 11 DE ABRIL DE 2002
I
DETALLES DE LA CAUSA
1. ACUSADOS: Comisarios IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY JESÚS VIVAS HERNÁNDEZ y LÁZARO JOSÉ FORERO LÓPEZ, y funcionarios de la Policía Metropolitana MARCO JAVIER HURTADO, HÉCTOR JOSÉ ROVAIN, JOSÉ ARUBE PÉREZ SALAZAR, JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ SALAZAR, ERASMO JOSÉ BOLÍVAR y LUIS ENRIQUE MOLINA CERRADA.
2. DEFENSORES: JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, THERESLY MALAVE WADSKIER, IGOR HERNÁNDEZ, YAJAIRA CASTRO DE FORERO Y MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS. EN DICIEMBRE DE 2006 FALLECIERON LOS DEFENSORES CARLOS BASTIDAS ESPINOZA Y CARLOS ARTURO TAMAYO TAMAYO. OTROS CUATRO DEFENSORES RENUNCIARON A LA DEFENSA POR DISTINTAS Y JUSTIFICADAS CAUSAS.
3. FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: HAIFA AISSAMI, MARIA ALEJANDRA PÉREZ, JESSICA WOLMART y ANA NAVARRO. Fueron relevadas para continuar en el juicio las Fiscales SONIA BUZNEGO y TURCY SIMANCAS.
4. TRIBUNAL DE LA CAUSA: JUZGADO CUARTO MIXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY. Jueza Presidente: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO. Constituido con tres Escabinos: HEISEL HERNANDEZ y MALVIS MORENO (Principales) y JUAN DE DIOS HERNANDEZ (Suplente).
5. DELITOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS:
i. Funcionarios de la PM: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, GRAVES, MENOS GRAVES Y LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (Art. 405, numeral 1. del Código Penal, en concordancia con el art. 424 eiusdem) EN PERJUICIO DE 3 FALLECIDOS (ERASMO SÁNCHEZ, RUDY URBANO DUQUE y JOSEFINA RENGIDO) Y LAS HERIDAS DE VEINTISEIS PERSONAS.
ii. Comisarios: COMPLICIDAD
NECESARIA EN LA COMISIÓN DE DICHOS DELITOS. (Art. 405, numeral 1. del Código
Penal, en concordancia con el art. 424 eiusdem y el art. 84, numeral 2. y
último aparte ibidem).
I I
RESUMEN DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES
Y LEGALES OCURRIDAS DURANTE EL PROCESO
1.
EXAGERADO TIEMPO DE DURACIÓN DEL
JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
i. El juicio oral y público se inició el día 20 de marzo de 2006 y concluyó el día 3 de abril de 2009, cuando el Tribunal pronunció la Parte Dispositiva de la Sentencia, por lo que el juicio se prolongó por espacio de TRES (3) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS, durante el cual se celebraron 231 audiencias, convirtiéndose así en el juicio oral y público más largo de la historia judicial venezolana, y posiblemente del mundo entero.
ii. Resultaron vulnerados los artículos 335 y 17 del Código Orgánico, que establecen, respectivamente, que: “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión”, y que, “Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”.
2. EVIDENTE RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA JUEZA MARJORIE CALDERÓN GUERRERO POR LA INDEBIDA DILACIÓN DEL JUICO ORAL Y PÚBLICO.
i. El excesivo tiempo de duración del juicio es atribuible, en gran medida, a la censurable actuación del Ministerio Público, que promovió para su evacuación decenas de medios probatorios innecesarios, espurios y carentes de relevancia. Por su parte, la jueza MARJORIE CALDERÓN GUERRERO es coresponsable del retraso procesal que experimentó el debate, al no haberle puesto coto a las múltiples tácticas dilatorias empleadas por las Fiscales actuantes. La actitud de la Jueza fue siempre complaciente y genuflexa ante sus peticiones. Téngase en cuenta que fue la Fiscalía la que propició la paralización indefinida de la fase final del juicio, y, con ella, la no celebración oportuna del acto de conclusiones, que es último acto procesal de las partes antes de la sentencia.
ii. En efecto, el día 6 de agosto de 2008, esto es, cinco días antes de la última fecha prevista para la celebración del acto de conclusiones, fijado para el día 11-8-2008, la Fiscal HAIFA AISSAMI, realizó una segunda petición de revisión de las actas del debate, que fue acordada por la jueza MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, pese a la enérgica oposición de la defensa, y obviando el hecho de que, previamente, durante el mes de mayo de 2008, se le habían entregado a todas las partes los borradores de dichas actas para que formularan las observaciones que a bien tuvieren hacer. Esta labor de las partes concluyó a finales del mes de julio 2008 y el Tribunal hizo correcciones a las actas en base a las observaciones que durante más de dos meses hicieron las partes, incluido el Ministerio Público, estableciéndose como fecha definitiva para llevar a cabo el acto de conclusiones el día 11 de agosto de 2008, lo cual no ocurrió por la inútil, cuan innecesaria, segunda petición de revisión de actas solicitada por el Ministerio Público el 6-8-2008.
iii. Esta petición provocó la indebida paralización del proceso por más de seis (6) meses, pues no fue sino hasta el día 23 de marzo de 2009 cuando, al fin, se dio inició al acto de conclusiones. Durante este lapso de paralización del juicio, la defensa realizó múltiples e innumerables gestiones, en pro de su inmediata reanudación, ante el Tribunal Supremo de Justicia y la propia Fiscalía General de la República, incluidas constantes denuncias al respecto ante los medios de comunicación social. Todas estas gestiones resultaron infructuosas.
iv. Téngase presente que el artículo 360 del Código Orgánico Procesal dispone que: “Terminada la recepción de las pruebas, el Juez presidente concederá la palabra, sucesivamente, al Fiscal, al querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones”, y la última prueba recepcionada se verificó en la audiencia del día 9 de julio de 2008. Por lo tanto, este artículo resultó evidentemente violado, pues el acto de conclusiones debió verificarse en julio de 2008 y no en marzo de 2009, es decir, ocho (8) meses después.
v. No era necesaria ni menos aún indispensable la segunda revisión de actas solicitada por el Ministerio Público, porque todas las audiencias del juicio estaban video-grabadas, en cuya virtud cualquier deficiencia en la redacción de dichas actas (que están destinadas a reseñar por escrito lo esencial de lo acontecido en cada audiencia y que sólo demuestran como se desarrolló el debate, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3681 y 3702 del Código Orgánico Procesal Penal), podía ser suplida con la video-grabación de la audiencia respectiva. Además, las partes contaron con casi dos meses aproximadamente para revisar las actas y formular sus observaciones; aparte de que conforme al art. 3693 del COPP, las actas del debate se dan a conocer a las partes después de dictada la sentencia definitiva.
3.
PERSISTENTE INSISTENCIA DEL
MINISTERIO PÚBLICO PARA DEMORAR Y OBSTACULIZAR LA CULMINACIÓN DEL JUICIO Y
ACTITUD COMPLACENTE DE LA JUEZA MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
i. En la audiencia que se celebró el día 15 de diciembre de 2008, cuando ya habían transcurrido más de cuatro (4) meses desde la paralización indefinida del proceso por la petición de revisión de actas formulada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal el día 6-8-2008, la Jueza MARJORIE CALDERÓN GUERRERO expresó que tan sólo faltaba por revisar un (1) acta del debate y que el resto ya había sido revisado íntegramente y que por ello las conclusiones se celebrarían durante el mes de enero de 2009.
ii. En la audiencia realizada el día 13 de enero de 2009, la Jueza señaló que pese a que se habían revisado todas las actas del debate, era “necesario” volver a revisarlas, y que esta labor sólo tardaría dos semanas más, al cabo de las cuales tendría lugar el acto de conclusiones. Sin embargo, una vez finalizada la audiencia de ese día, la Fiscalía consignó un escrito en la Secretaría del Tribunal (pese a que podía haberlo hecho en la audiencia), mediante el cual participó al Tribunal que había presentado ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia una Solicitud de Avocamiento. Conforme a esta petición, la Fiscalía le pidió a la Sala Penal que “elaborara” las actas del debate, pues las elaboradas por el Tribunal Cuarto de Juicio contenían, a su decir, errores de tipeo, de ortografía y no reflejaban textualmente lo ocurrido en las distintas audiencias celebradas a lo largo de tres años.
iii. El día 26 de enero de 2009, la defensa de los acusados presentó un escrito ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oponiéndose categóricamente a la petición de avocamiento, por absurda, inútil e inejecutable, pidiendo fuera desechada. Se denunció en este escrito que la verdadera intención del Ministerio Público era la de provocar deliberadamente la interrupción del juicio y su consecuente anulación, para volver a recomenzarlo, pues ningún juicio en curso podía estar paralizado por más de once (11) días de despacho consecutivos, so pena de que se produjera su interrupción (art. 3374 COPP); y que, de admitirse a trámite la Solicitud de Avocamiento, la Sala Penal tendría como mínimo treinta (30) días hábiles para emitir su veredicto, lo que provocaría automáticamente la interrupción del juicio.
iv. Esta petición de avocamiento provocó que la Jueza dilatara nuevamente la fijación del acto de conclusiones, cuyo inicio, en definitiva, tuvo lugar el día 23 de marzo de 2009, esto es, cuatro días después de que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 19 de marzo de 2009, declarara inadmisible el avocamiento de la Fiscalía e instara al Tribunal “a continuar con la fase conclusiva del juicio penal, sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso”.
4.
DESPROPORCIONADO TIEMPO DE
DETENCIÓN “PROVISIONAL” DE LOS ACUSADOS.
i. Los funcionarios de la Policía Metropolitana MARCO JAVIER HURTADO, HÉCTOR
JOSÉ ROVAIN, JOSÉ ARUBE PÉREZ SALAZAR, JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ SALAZAR, ERASMO
JOSÉ BOLÍVAR y LUIS ENRIQUE MOLINA CERRADA se encuentran detenidos “provisionalmente”
desde el día 21 de abril de 2003, por lo cual han permanecido privados de su
libertad, al día de hoy (17-7-2009), por espacio de SEIS (6)
AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS.
ii. El Comisario IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN se encuentra detenido desde el día 22 de Noviembre de 2004, por lo cual ha permanecido privado de su libertad, al día de hoy (17-7-2009), por espacio de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS.
El Comisario SIMONOVIS fue detenido sin haber sido jamás citado a la Fiscalía, ni mucho menos imputado. Su orden de aprehensión fue dictada con posterioridad a su ilegal privación de libertad por el entonces Juez MAIKEL MORENO, quien había sido defensor de RICHARD PEÑALVER, uno de los denominados “Pistoleros de Puente Llaguno”. Se forjaron actas y documentos procesales. Existen indicios irrefutables de ello. Se denunció el caso al TSJ. Sin embargo, la Sala Penal declaró INADMISIBLE el AVOCAMIENTO que se presentó denunciando estas graves irregularidades.
iii. Los Comisarios HENRY JESÚS VIVAS HERNÁNDEZ y LÁZARO JOSÉ FORERO LÓPEZ se encuentran detenidos desde el día 3 de Diciembre de 2004, por lo cual han permanecido privados de su libertad, al día de hoy (17-7-2009), por espacio de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES y CATORCE (14) DÍAS.
Los Comisarios VIVAS y FORERO fueron detenidos luego de que la Embajada de El Salvador les negara el Asilo Diplomático que habían solicitado el 26 de noviembre de 2004, resultando presos a su salida de dicha Embajada; y aún cuando las representaciones diplomáticas de El Salvador, Estados Unidos Mexicanos, Argentina y Costa Rica, se comprometieron a velar por el cumplimiento del debido proceso en el caso de los Comisarios, la actuación de los representantes diplomáticos de estos países al respecto, a excepción de El Salvador, fue escasa o prácticamente nula.
5. LA DURACIÓN EXCESIVA DEL TIEMPO DE DETENCIÓN DE LOS ACUSADOS, SIN SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, VIOLA FLAGRANTEMENTE TRATADOS Y PACTOS INTERNACIONALES.
i. Los acusados se encuentran sometidos a un proceso penal y privados de su libertad por plazos que exceden más allá de lo razonable, en clara violación a lo dispuesto por el artículo 9.3. del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16-12-66, suscrito y ratificado por Venezuela según Gaceta Oficial Nº 2.146 Extraordinario del 28-1-78, y el artículo 7.5. de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ), del 22-11-69, suscrito y ratificado por Venezuela según Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14-6-77.
Dichos artículos disponen, respectivamente, lo siguiente:
“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
ii. El excesivo tiempo de detención “provisional” de los acusados y lo prolongado del proceso penal que aún se les sigue sin que haya sido dictada en su contra sentencia definitivamente firme, constituyen graves violaciones a sus derechos humanos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho a ser juzgados en libertad y en plazos razonables, consagrados por todos los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derecho Humanos, incluida la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Están sufriendo una inconstitucional “pena anticipada”.
iii. El día 15 de diciembre de 2008, en una decisión visiblemente ultrajante de los derechos constitucionales de los acusados, la Jueza Cuarto de Juicio MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, negó la petición de libertad formulada por la defensa en base a dichos Tratados y Pactos Internacionales, al considerar que no resultaba “irrazonable” que las “detenciones provisionales” de los acusados sobrepasaran los CUATRO (4) AÑOS de prisión sin sentencia definitiva.
6. LOS ACUSADOS SE ENCUENTRAN ARBITRARIAMENTE PRIVADOS DE SU LIBERTAD.
i. El Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en su artículo 2445
establece que la detención judicial de una persona en ningún caso “podrá
sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos
años”; y aún cuando este plazo puede ser objeto de prórroga de acuerdo al
único aparte del mismo artículo (situación excepcional), dicha prórroga nunca
fue acordada por el Tribunal de la causa (Juzgado Cuarto de Juicio del
Estado Aragua), ni respecto a los seis funcionarios de la Policía Metropolitana
ni respecto a los tres Comisarios.
ii. Muy por el contrario, y por lo que
atañe a los Comisarios, la prórroga de su detención fue negada expresamente
mediante decisión de fecha 19-12-20066.
Al no haber sido acordada ninguna prórroga para el mantenimiento en prisión de
los acusados, su detención devino en arbitraria e ilegal. Además, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias, ha
establecido que la medida de detención judicial provisional, decae
automáticamente en caso de no acordarse prórroga para la detención del
imputado. Pero este decaimiento también fue negado en la misma decisión7.
7.
A LOS ACUSADOS SE LES NEGÓ
SISTEMÁTICAMENTE EL DERECHO A SER JUZGADOS EN LIBERTAD.
i. Todas y cada una de las peticiones que durante años formularon los defensores de los acusados para que se les reconociera su derecho a ser juzgados en libertad, fueron negadas sistemáticamente por todos los tribunales (de primera instancia, superior y Supremo de Justicia) que conocieron del caso, bajo la “justificación” de que los hechos juzgados constituían violaciones graves a los derechos humanos, aún cuando las acusaciones fiscales fueron por delitos ordinarios (Homicidio y Lesiones Personales) y en ellas no se hizo imputación alguna en torno a presuntas violaciones graves a los derechos humanos ni a delitos de lesa humanidad.
ii. Obviaron los Tribunales venezolanos que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que tipifica las violaciones más graves que pueden cometerse contra los derechos humanos, esto es, genocidio, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, también reconoce el derecho a ser juzgado en libertad de un acusado por la comisión de estos gravísimos delitos8. Pese a que este no era el caso de los Comisarios y Policías acusados, tal derecho les fue negado una y otra vez.
iii. Inclusive, el propio Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional establece, en el numeral 4. de su artículo 60, la posibilidad de poner en libertad al detenido cuyo juicio se prolongue excesivamente “a causa de una demora inexcusable del Fiscal”.
iv. No obstante el indiscutible y legítimo derecho que asistía y aún asiste a los Comisarios y Policías de ser juzgados en libertad, esos mismos Tribunales sí reconocieron este derecho a otros ciudadanos (civiles que actuaron bajo la aquiescencia del Estado) también acusados de matar y herir a personas el día 11 de abril de 2002, lo que constituye un evidente trato discriminatorio prohibido por la Constitución Venezolano y los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos.
8. NEGATIVA SISTEMÁTICA POR PARTE DE LOS TRIBUNALES DE TODAS LAS PETICIONES DEFENSIVAS PLANTEADAS A FAVOR DE LOS ACUSADOS.
i. Todos los planteamientos jurídicos, defensas, excepciones y argumentos esgrimidos por los defensores a favor de los Comisarios y Policías a lo largo del proceso judicial que aún se les sigue, y en especial, durante el desarrollo del juicio oral y público, incluyendo los relativos a la solicitud de celeridad procesal y dictado de la respectiva sentencia definitiva de la primera instancia, fueron negados sistemáticamente por todos los Tribunales de control y de juicio, Corte de Apelaciones y Tribunal Supremo de Justicia, declarándolos, bien sin lugar, bien inadmisibles o improcedentes, no obstante lo fundado de los razonamientos legales y constitucionales planteados, merced de decisiones realmente cuestionables en lo jurídico y censurables en lo moral.
ii. Se desconocieron abiertamente precedentes judiciales previos favorables a los Comisarios y Policías en casos similares, y no dudaron los órganos jurisdiccionales en “motivar” sus fallos apelando a razonamientos jurídicos disímiles, absurdos y contradictorios, o, simplemente, silenciando los argumentos jurídicos defensivos sin ninguna justificación.
iii. Frente a lo anterior, todas las peticiones y solicitudes que el Ministerio Público formuló, de cualquier índole y naturaleza, fueron mayoritariamente declaradas con lugar, admisibles o procedentes, lo que se traduce en un claro desequilibrio procesal y una evidente falta de imparcialidad de los distintos jueces que han conocido de la causa.
9. LA DECISIÓN QUE NEGÓ LA AMNISTÍA A LOS COMISARIOS Y LOS POLICÍAS.
i. El día 15 de enero
de 2008, el Juzgado Cuarto de Juicio de Maracay, en una de las más cuestionables
de las decisiones dictadas a lo largo del juicio, rayana en clara parcialidad
e injusticia, negó, sobre la base de absurdos y rebuscados “argumentos”, la
amnistía que, de pleno derecho, procedía a favor de los Comisarios y los
Policías en base al Decreto-Ley de Amnistía que dictó el ciudadano Presidente de
la República Bolivariana de Venezuela, HUGO CHÁVEZ FRÍAS, el 31 de diciembre de
2007.
ii. La primera persona
que se manifestó en contra de la procedencia de la amnistía a favor de los
Comisarios, fue la actual Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz,
quien el día 3 de enero de 2008, en el canal Venezolana de Televisión, expresó
públicamente su opinión en contra de la concesión de la amnistía.
iii. Y el Tribunal,
siguiendo fielmente la posición fiscal, arguyó en su decisión del 15-1-2008, que
los hechos verificados el día 11 de abril de 2002 en la avenida Baralt de
Caracas, constituían graves violaciones a los derechos humanos que hacían
improcedente el sobreseimiento por la amnistía, pese a que las acusaciones
fueron por delitos ordinarios y no existe ley previa que haya definido cuáles
delitos constituyen violaciones graves a los derechos humanos. Desconoció la
jueza MARJORIE CALDERÓN GUERRERO tres sentencias previas dictadas por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron la imperiosa
necesidad de legislar acerca de cuáles delitos podían considerarse como de
violaciones graves a los derechos humanos a objeto de evitar arbitrariedades9.
iv. El recurso de apelación ejercido contra esa decisión fue declarado SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones, silenciando descaradamente los contundentes alegatos de la defensa demostrativos de la procedencia de la amnistía.
I I I
LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO MIXTO DE JUICIO DE MARACAY
i. El día 3 de abril de 2009, exactamente a los TRES (3) AÑOS y CATORCE (14) DÍAS de haberse iniciado el debate oral y público (20-3-2006), el Tribunal Cuarto Mixto de Juicio del Estado Aragua, a cargo de la jueza MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, pronunció la Parte Dispositiva de la Sentencia Definitiva correspondiente a la primera instancia, emitiendo las siguientes resoluciones condenatorias:
PRIMERA: CONDENÓ a los acusados ERASMO JOSE BOLIVAR y RODRIGUEZ SALAZAR JULIO RAMON, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlos culpables y responsables de la comisión de los delitos de:
1) HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ ELI ENRIQUE, YESENIA JOSEFINA FUENTES AGUILERA, DÁVILA GUERRERO VÍCTOR MANUEL, ACOSTA JUAN BAUTISTA, IGOR JOSÉ REYES BASTIDAS, WILMAR PÉREZ, LUIS BELTRAN MATA ESPINOZA , JORGE LUÍS RECIO PARIS Y CAMPOS MILVIDA DE JESÚS.
2) LESIONES PERSONALES GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 426 del código penal vigente para la época en perjuicio de VIERIA LÓPEZ DANIEL y EDGAR MANUEL VELÁSQUEZ PINO.
3) LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos TRIVIÑO COLINA DANIEL, HERNÁNDEZ ENRIQUE JOSÉ, JACINTO ANTONIO MEDINA, CAMPO YUCEYDI CAROLINA, LINARES ADRIÁN JOSÉ, RAMOS JUAN RAMÓN Y CARVAJAL ROSALES LUÍS MIGUEL.
4) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
SEGUNDA: CONDENÓ al acusado HECTOR JOSÉ ROVAIN, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable y responsable de la comisión de los delitos de:
1) HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ ELI ENRIQUE, YESENIA JOSEFINA FUENTES AGUILERA, DÁVlLA GUERRERO VÍCTOR MANUEL, ACOSTA JUAN BAUTISTA, IGOR JOSÉ REYES BASTIDAS, WILMAR PÉREZ, LUIS BELTRAN MATA ESPINOZA, JORGE LUÍS RECIO PARIS Y CAMPOS MILVIDA DE JESÚS.
2) LESIONES PERSONALES GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de VIERIA LÓPEZ DANIEL y EDGAR MANUEL VELÁSQUEZ PINO.
3) LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426 del código penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos TRIVIÑO COLINA DANIEL, HERNÁNDEZ ENRIQUE JOSÉ, JACINTO ANTONIO MEDINA, CAMPO YUCEYDI CAROLINA, LINARES ADRIÁN JOSÉ, RAMOS JUAN RAMÓN, CARVAJAL ROSALES LUÍS MIGUEL y HERRERA OMAR ENRIQUE.
4) USO INDEBIDO DE DE FUEGO
TERCERA:
CONDENÓ
al acusado
LUIS ENRIQUE MOLINA CERRADA,
a sufrir la pena de
TREINTA (30) AÑOS DE
PRESIDIO, por
encontrarlo culpable y responsable de la comisión de los delitos de:
1) HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ ELI ENRIQUE, YESENIA JOSEFINA FUENTES AGUILERA, DÁVILA GUERRERO VÍCTOR MANUEL, ACOSTA JUAN BAUTISTA, IGOR JOSÉ REYES BASTIDAS, WILMAR PÉREZ, LUIS BELTRAN MATA ESPINOZA, JORGE LUÍS RECIO PARIS Y CAMPOS MILVIDA DE JESÚS.
2) LESIONES PERSONALES GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos VIERIA LÓPEZ DANIEL, GONZALEZ LUNA LUIS YEFERSON y EDGAR MANUEL VELÁSQUEZ PINO.
3) LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos TRIVIÑO COLINA DANIEL, HERNÁNDEZ ENRIQUE JOSÉ, JACINTO ANTONIO MEDINA, CAMPO YUCEYDI CAROLINA, LINARES ADRIÁN JOSÉ, RAMOS JUAN RAMÓN Y CARVAJAL ROSALES LUÍS MIGUEL.
4) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
CUARTA: CONDENÓ al acusado ARUBE JOSE PÉREZ SALAZAR, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los CIUDADANOS RUDY ALFONSO URBANO DUQUE Y RASMO ENRIQUE SÁNCHEZ.
QUINTA:
CONDENÓ
al acusado
MARCO JAVIER HURTADO a
cumplir la pena de
DIECISEIS (16) AÑOS Y
OCHO (08) MESES DE PRESIDIO,
por encontrarlo culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO EN COMPLICIDAD, en perjuicio de los ciudadanos RUDY ALFONSO URBANO
DUQUE Y ERASMO ENRIQUE SÁNCHEZ.
SEXTA: CONDENÓ a los acusados IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY VIVAS HERNANDEZ y LAZARO JOSE FORERO LOPEZ, a sufrir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlos culpables y responsables de la comisión de los delitos de:
1) CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de los ciudadanos RUDY ALFONSO URBANO DUQUE Y ERASMO ENRIQUE SÁNCHEZ.
2) COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ ELI ENRIQUE, YESENIA JOSEFINA FUENTES AGUILERA, DÁVlLA GUERRERO VÍCTOR MANUEL, ACOSTA JUAN BAUTISTA, IGOR JOSÉ REYES BASTIDAS, WILMAR PREZ, LUIS BELTRAN MATA ESPINOZA, JORGE LUÍS RECIO PARIS, TONY VELASQUEZ Y CAMPOS MILVIDA DE JESÚS.
3) COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de VIERIA LÓPEZ DANIEL, EDGAR ENRIQUE DANIEL MARQUEZ, GONZALEZ LUNA LUIS YEFERSON, ABAD ORA FRANCISCO JOSE Y EDGAR MANUEL VELÁSQUEZ PINO.
4) COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos TRIVIÑO COLINA DANIEL, HERNÁNDEZ ENRIQUE JOSÉ, JACINTO ANTONIO MEDINA, CAMPO YUCEYDI CAROLINA, LINARES ADRIÁN JOSÉ, RAMOS JUAN RAMÓN Y CARVAJAL ROSALES LUÍS MIGUEL, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, y las accesorias de Ley del articulo 13 ejusdem. SE CONDENA al pago de las costas procesales de conformidad con los establecido en el articulo 34 del Código Penal vigente para la época.
I V
LAS INCONGRUENCIAS DE LA PARTE DISPOSITIVA
DE LA SENTENCIA
1ª. EN CUANTO A LOS ACUSADOS ERASMO JOSÉ BOLÍVAR y JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ SALAZAR:
NO HUBO PRONUNCIAMIENTO, NI DE ABSOLUCIÓN NI DE CONDENA, POR LOS HOMICIDIOS DE ERASMO SÁNCHEZ Y RUDY URBANO DUQUE.
CONDENADOS Y ABSUELTOS, AL MISMO TIEMPO, POR LAS LESIONES LEVES DE DANIEL TRIVIÑO COLINA.
NO HUBO PRONUNCIAMIENTO, NI DE ABSOLUCIÓN NI DE CONDENA, POR LAS LESIONES LEVES DE OMAR ENRIQUE HERRERA GRILLO.
NO HUBO PRONUNCIAMIENTO, NI DE ABSOLUCIÓN NI DE CONDENA, POR LAS LESIONES GRAVES DE LUIS JEFFERSON GONZALEZ LUNA.
2ª. EN CUANTO AL ACUSADO HÉCTOR JOSÉ ROVAÍN:
NO HUBO PRONUNCIAMIENTO, NI DE ABSOLUCIÓN NI DE CONDENA, POR LOS HOMICIDIOS DE ERASMO SÁNCHEZ Y RUDY URBANO DUQUE.
CONDENADO Y ABSUELTO, AL MISMO TIEMPO, POR LAS LESIONES LEVES DE DANIEL TRIVIÑO COLINA.
FUE EL ÚNICO CONDENADO POR LAS LESIONES LEVES DE OMAR ENRIQUE HERRERA GRILLO.
NO HUBO PRONUNCIAMIENTO, NI DE ABSOLUCIÓN NI DE CONDENA, POR LAS LESIONES GRAVES DE LUIS JEFFERSON GONZALEZ LUNA.
3ª. EN CUANTO AL ACUSADO LUIS MOLINA CERRADA:
NO HUBO PRONUNCIAMIENTO, NI DE ABSOLUCIÓN NI DE CONDENA, POR LOS HOMICIDIOS DE ERASMO SÁNCHEZ Y RUDY URBANO DUQUE.
CONDENADO Y ABSUELTO, AL MISMO TIEMPO, POR LAS LESIONES LEVES DE DANIEL TRIVIÑO COLINA.
FUE EL ÚNICO CONDENADO POR LAS LESIONES GRAVES DE LUIS JEFFERSON GONZÁLEZ LUNA.
NO HUBO PRONUNCIAMIENTO, NI DE ABSOLUCIÓN NI DE CONDENA, POR LAS LESIONES LEVES DE OMAR ENRIQUE HERRERA GRILLO.
4ª. EN CUANTO AL ACUSADO ARUBE PÉREZ SALAZAR:
NO HUBO PRONUNCIAMIENTO, NI DE ABSOLUCIÓN NI DE CONDENA, POR EL HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, DE LOS CIUDADANOS HERNANDEZ ELI ENRIQUE; YESENIA JOSEFINA FUENTES AGUILERA; DÁVILA GUERRERO VÍCTOR MANUEL; ACOSTA JUAN BAUTISTA; IGOR JOSÉ REYES BASTIDAS; WILMAR PÉREZ; LUIS BELTRAN MATA ESPINOZA; JORGE LUÍS RECIO PARIS; y, CAMPOS MILVIDA DE JESÚS.
NO HUBO PRONUNCIAMIENTO, NI DE ABSOLUCIÓN NI DE CONDENA, POR LAS LESIONES PERSONALES GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, DE LOS CIUDADANOS VIEIRA LÓPEZ DANIEL y EDGAR MANUEL VELÁSQUEZ PINO.
NO HUBO PRONUNCIAMIENTO, NI DE ABSOLUCIÓN NI DE CONDENA, POR LAS LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, DE TRIVIÑO COLINA DANIEL; HERNÁNDEZ ENRIQUE JOSÉ; JACINTO ANTONIO MEDINA; CAMPO YUCEYDI CAROLINA; LINARES ADRIÁN JOSÉ; RAMOS JUAN RAMÓN; y, CARVAJAL ROSALES LUÍS MIGUEL.
NO HUBO PRONUNCIAMIENTO, NI DE ABSOLUCIÓN NI DE CONDENA, POR LAS LESIONES GRAVES DE LUIS JEFFERSON GONZÁLEZ LUNA.
NO HUBO PRONUNCIAMIENTO, NI DE ABSOLUCIÓN NI DE CONDENA, POR LAS LESIONES LEVES DE OMAR ENRIQUE HERRERA GRILLO.
5ª. EN CUANTO AL ACUSADO MARCO JAVIER HURTADO:
SE LE CAMBIÓ LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, SIN PREVIO ANUNCIO, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD, VIOLÁNDOSE, EN SU PERJUICIO, EL ARTÍCULO 35010 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
NO HUBO PRONUNCIAMIENTO, NI DE ABSOLUCIÓN NI DE CONDENA, POR EL HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, DE: HERNANDEZ ELI ENRIQUE; YESENIA JOSEFINA FUENTES AGUILERA; DÁVILA GUERRERO VÍCTOR MANUEL; ACOSTA JUAN BAUTISTA; IGOR JOSÉ REYES BASTIDAS; WILMAR PÉREZ; LUIS BELTRAN MATA ESPINOZA; JORGE LUÍS RECIO PARIS; y, CAMPOS MILVIDA DE JESÚS.
NO HUBO PRONUNCIAMIENTO NI DE ABSOLUCIÓN NI DE CONDENA RESPECTO A LAS LESIONES PERSONALES GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA DE DE LOS CIUDADANOS VIEIRA LÓPEZ DANIEL y EDGAR MANUEL VELÁSQUEZ PINO.
NO HUBO PRONUNCIAMIENTO, NI DE ABSOLUCIÓN NI DE CONDENA, POR LAS LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, DE TRIVIÑO COLINA DANIEL; HERNÁNDEZ ENRIQUE JOSÉ; JACINTO ANTONIO MEDINA; CAMPO YUCEYDI CAROLINA; LINARES ADRIÁN JOSÉ; RAMOS JUAN RAMÓN; y, CARVAJAL ROSALES LUÍS MIGUEL.
NO HUBO PRONUNCIAMIENTO, NI DE ABSOLUCIÓN NI DE CONDENA, POR LAS LESIONES GRAVES DE LUIS JEFFERSON GONZÁLEZ LUNA.
NO HUBO PRONUNCIAMIENTO, NI DE ABSOLUCIÓN NI DE CONDENA, POR LAS LESIONES LEVES DE OMAR ENRIQUE HERRERA GRILLO.
6ª. EN CUANTO A LOS ACUSADOS IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY JOSÉ VIVAS HERNÁNDEZ Y LÁZARO JOSÉ FORERO LÓPEZ.
CONDENADOS COMO CÓMPLICES NECESARIOS DEL HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO DE TONY JOSÉ VELASQUEZ, PESE A QUE LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA, ACUSASADOS DE SER AUTORES MATERIALES, FUERON ABSUELTOS DE ESTE DELITO.
CONDENADOS POR LAS LESIONES GRAVES DE FRANCISCO JOSÉ ABAD MORA Y EDGAR MANUEL VELASQUEZ PINO, PESE A QUE LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA, ACUSADOS DE SER AUTORES MATERIALES, FUERON ABSUELTOS DE ESTE DELITO.
CONDENADOS POR LAS LESIONES LEVES DE DANIEL TRIVIÑO COLINA, AUNQUE DE ESTAS LESIONES FUERON ABSUELTOS (Y CONDENADOS A LA VEZ), LOS FUNCIONARIOS ERASMO BOLIVAR, JULIO RODRIGUEZ, HÉCTOR ROVAÍN Y LUIS MOLINA CERRADA.
NO HUBO PRONUNCIAMIENTO, NI DE ABSOLUCIÓN NI DE CONDENA, RESPECTO A LAS LESIONES LEVES DE OMAR ENRIQUE HERRERA GRILLO. EL ÚNICO POLICÍA CONDENADO POR ESTE DELITO FUE HÉCTOR JOSÉ ROVAÍN.
V
LA SENTENCIA DICTADA:
MONUMENTO A LA INIQUIDAD E INJUSTICIA
i. Todas y
cada una de las resoluciones condenatorias dictadas en contra de los tres
Comisarios y seis funcionarios de la Policía Metropolitana, fueron
arbitrariamente proferidas por el Tribunal Cuarto Mixto de Juicio del Estado
Aragua, por cuanto quedó harto evidenciado y de manera pública, en el
prolongadísimo juicio que se desarrolló durante más de tres años en Maracay, que
ni siquiera existían méritos para someter a juicio a los acusados, y mucho menos
para condenarlos, pues ninguna prueba válida de cargo, apta para destruir la
presunción de inocencia, fue presentada en el debate por la Fiscalía, tal como
lo demostró la defensa, con argumentos sólidos y contundentes, durante el acto
de conclusiones.
ii.
El Comisario DOMINGO CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas y Jefe del equipo multidisciplinario que
se encargó de la investigación de los sucesos del 11 de abril, declaró a viva
voz en el juicio que durante la investigación no se encontraron elementos o
pruebas que demostraran que los tres Comisarios condenados hubiesen impartido a
sus subalternos (funcionarios de la Policía Metropolitana) órdenes de disparar
para matar a personas el 11 de abril de 2002, ni tampoco de suministrarles armas,
que fueron los dos hechos imputados a los Comisarios en la acusación fiscal.
iii. Ninguno de los ciento noventa y seis (196) testigos y cuarenta y cinco (45) expertos que declararon en el juicio atribuyeron responsabilidades individuales a ninguno de los tres Comisarios y los seis funcionarios de la Policía Metropolitana condenados. Muy por el contrario, las pruebas técnicas y criminalísticas que se evacuaron durante el juicio demostraron científicamente que ninguna de las armas portadas por los funcionarios de la P.M. ese día causó la muerte o lesión de alguna persona el 11 de abril de 2002. Es más, ni siquiera quedó probado técnicamente que dichas armas hubiesen sido disparadas por ellos, pues el Ministerio Público no promovió ninguna prueba al respecto.
v. El Tribunal, en la Parte Dispositiva de la sentencia silenció por completo el hecho de que el día 11 de abril de 2002 ocurrió en la Avenida Baralt de Caracas un enfrentamiento armado. El sitio se convirtió en un “frente de guerra”, al punto tal que uno de los blindados empleados por la Policía Metropolitana para tratar de sofocar la violenta manifestación que allí se produjo, recibió más de quinientos impactos de bala.
vi. También silenció el Tribunal que en ese enfrentamiento intervinieron varios francotiradores, que muy posiblemente fueron los verdaderos autores materiales de las muertes de ERASMO ENRIQUE SÁNCHEZ y RUDY URBANO DUQUE; e intervinieron también, cuando menos, treinta y cinco (35) pistoleros (civiles armados con armas largas y cortas que actuaron bajo la aquiescencia del Estado), quienes, muy probablemente, mataron a tres personas (JESÚS ARELLANO, JORGE TORTOZA y JESÚS MOHAMED CAPOTE (hijo de Mohamed Merhi) e hirieron por lo menos a otras cinco. Todos estos pistoleros resultaron beneficiados por el Decreto Presidencial de Amnistía del 31-12-2007.
vii. En síntesis, todas las resoluciones condenatorias proferidas por el Tribunal Cuarto de Juicio de Maracay a cargo de la jueza MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, carecen del más mínimo sustento probatorio. Se trata de una SENTENCIA CONDENATORIA SIN PRUEBAS, motivada por exclusivas razones de tipo político, totalmente alejada de la ley y el derecho, absurda y desproporcionada, que se erige como un monumento a la iniquidad e injusticia más absoluta.
V I
EL TRIBUNAL AÚN NO HA PUBLICADO EL
TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA
i. Al día de hoy 17-7-2009, han transcurrido TRES (3) MESES Y CATORCE (14) DÍAS desde que se pronunció la parte dispositiva de la Sentencia (3-4-2009) y aún no ha sido publicado su texto íntegro.
ii. Esta nueva e injustificada dilación procesal, atribuible exclusivamente a la jueza MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, infringe claramente lo dispuesto por el tercer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”.
iii. En los próximos días, la defensa intentará una acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Estado Aragua para que la jueza MARJORIE CALDERÓN GUERRERO sea conminada a publicar de inmediato el texto íntegro de la sentencia.
V I I
OBSERVACIONES FINALES DE INTERÉS
1. LA ACTUAL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA LUISA ORTEGA DIAZ FUE QUIEN REDACTÓ Y PRESENTÓ LA ACUSACIÓN EN CONTRA DE LOS TRES COMISARIOS, EN SU CARÁCTER DE FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL. FUE LA PRIMERA EN SEÑALAR PÚBLICAMENTE POR EL CANAL DEL ESTADO (VENEZOLANA DE TELEVISIÓN) EL DÍA 3-12-2008, QUE NO PROCEDÍA LA AMNISTÍA A FAVOR DE LOS COMISARIOS Y LOS FUNCIONARIOS DE LA PM., DADO QUE ELLOS ESTABAN SIENDO JUZGADOS, A SU DECIR, POR “DELITOS DE LESA HUMANIDAD”, LO CUAL ES FALSO, PUES LA ACUSACIÓN QUE ELLA MISMA REDACTÓ LO FUE POR DELITOS ORDINARIOS (HOMICIDIO Y LESIONES).
2. LA JUEZA CUARTO DE JUICIO MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, ES O FUE ESPOSA DE UN CONNOTADO ACTIVISTA POLÍTICO DEL P.S.U.V. (PARTIDO POLÍTICO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HUGO CHÁVEZ) EN EL ESTADO ARAGUA, CONOCIDO COMO “EL CHINO”.
3. LOS ESCABINOS QUE CONFORMARON EL TRIBUNAL CUARTO MIXTO DE JUICIO DEL ESTADO ARAGUA, CIUDADANOS HEISEL HERNANDEZ y MALVIS MORENO (PRINCIPALES) Y JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ (SUPLENTE), SON O FUERON BENEFICIARIOS DE MISIONES GUBERNAMENTALES.
4. LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO HAIFA AISSAMI, CABEZA PRINCIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL CASO, ES HERMANA DEL ACTUAL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, TAREK EL AISSAMI.
JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ
THERESLY MALAVÉ WADSKIER
IGOR HERNÁNDEZ BRACHO
MARIA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS
YAJAIRA CASTRO DE FORERO
Abogados Defensores
Caracas, julio 17, 2009
1 Artículo 368. Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones: 1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones; 2. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes; 3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia; 4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado; 5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente; 6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes; 7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes; 8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario.
2 Artículo 370. Valor del acta. El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.
3 Artículo 369. Comunicación del acta. El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada.
4 Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
5 Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.- En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.- Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
6 En decisión de fecha 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Juicio, a cargo de la juez Marjorie Calderón Guerrero, estableció que: “(…) en el presente caso, no cabe la solicitud de decaimiento de la medida de coerción y tampoco cabe la prorroga solicitada por el Ministerio Publico, pues no estamos en presencia de los supuestos del articulo 244 del Código orgánico Procesal Penal por lo que la medida de privación de libertad aun se mantiene. Y así se decide (…)”.
7 Ibidem.
8 ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNCIONAL. “Artículo 60. Primeras diligencias en la Corte.- 1. Una vez que el imputado haya sido entregado a la Corte o haya comparecido voluntariamente o en cumplimiento de una orden de comparecencia, la Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que ha sido informado de los crímenes que le son imputados y de los derechos que le reconoce el presente Estatuto, incluido el de pedir la libertad provisional.- 2. Quien sea objeto de una orden de detención podrá pedir la libertad provisional. Si la Sala de Cuestiones Preliminares está convencida de que se dan las condiciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo 58, se mantendrá la detención. En caso contrario, la Sala de Cuestiones Preliminares pondrá en libertad al detenido, con o sin condiciones.- 3. La Sala de Cuestiones Preliminares revisará periódicamente su decisión en cuanto a la puesta en libertad o la detención, y podrá hacerlo en cualquier momento en que lo solicite el Fiscal o el detenido. Sobre la base de la revisión, la Sala podrá modificar su decisión en cuanto a la detención, la puesta en libertad o las condiciones de ésta, si está convencida de que es necesario en razón de un cambio en las circunstancias.- 4. La Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que la detención en espera de juicio no se prolongue excesivamente a causa de una demora inexcusable del Fiscal. Si se produjere dicha demora, la Corte considerará la posibilidad de poner en libertad al detenido, con o sin condiciones. 5.- De ser necesario, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar una orden de detención para hacer comparecer a una persona que haya sido puesta en libertad”.
9 Así, en la Sentencia Nº 537 del 15 de abril de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, y el voto unánime del resto de sus Magistrados, se dejó claramente establecido que: “(… ) del principio de legalidad que, como manifestación específica del debido proceso, establece el artículo 49.6 de la Constitución, deriva el monopolio legislativo para la descripción de los tipos penales; en otros términos, sólo el legislador tiene competencia para la determinación de cuáles conductas humanas han de ser tenidas como punibles, vale decir, para la configuración de la tipicidad. De allí que, con base en el carácter de la tipicidad, que la doctrina reconoce como esencial en la estructura del delito, así como en el principio constitucional de legalidad, de acuerdo con el cual sólo el legislador tiene competencia para la descripción de las conductas punibles y sus correspondientes sanciones penales, se concluye que la calificación de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad –especialmente, en cuanto los efectos jurídico constitucionales de las mismas incidan necesariamente en la estructura del tipo legal-, es materia que compete exclusivamente al legislador y no al intérprete (…) concluye la Sala que la calificación de una infracción penal como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos corresponde al legislador, por razón del principio de legalidad que establecen el artículo 49.6 de la Constitución y, entre otros, el artículo 9 del Estatuto de Roma, así como en resguardo de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional de uniformidad e igualdad en el tratamiento procesal a los respectivos infractores (…)”. Esta Sentencia fue ratificada posteriormente por la misma Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 817 de fecha 2 de mayo de 2006 y por la Sentencia Nº 161 del 6 de febrero de 2007. Estas tres sentencias fueron desconocidas abiertamente por la Juez Cuarto de Juicio de Maracay, al igual que por la Corte de Apelaciones del Estado Aragua.
10 Artículo 350. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.