Mayo 16,2019.- El 26 de abril el Diputado para la Asamblea Nacional Gilber Caro fue detenido por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y hasta el día de hoy se desconoce su paradero, a pesar que familiares, su abogada defensora han solicitado información no existe una respuesta ni oportuna ni adecuada, de donde se encuentra el parlamentario quien por segunda vez está en manos del gobierno de Nicolás Maduro.

El 2 de mayo el Observatorio Venezolano de Prisiones (OVP) representado por su coordinador general Humberto Prado, acompañado de Beatriz Carolina Girón, Carlos Ayala, miembros del equipo de OVP y Theresly Malave, abogada penalista defensora del parlamentario introdujeron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) una solicitud de medidas cautelares instando a la Comisión que requiera al Estado la adopción de las medidas necesarias para proteger los derechos de Gilber Caro.

La Comisión una vez que recibió la petición por parte de OVP  solicitó el 3 de mayo al Estado información sobre el paradero del diputado, dando un lapso de 72 horas, mismo en el que no se obtuvo respuesta alguna.

Ante la negativa de respuestas y las alegaciones de hechos y derecho enviadas por OVP y por la abogada del parlamentario la Comisión considera que el diputado se encuentra “en una situación de gravedad y urgencia, toda vez que sus derechos a la vida e integridad enfrentan un riesgo de daño irreparable”.

Estos elementos fueron presentados por el equipo de OVP la CIDH considera, dessde el estandar prima facíe aplicable, que el caso de Gilber Caro se encuentra en una situacion de gravedad y urgencia, todavez que sus derecho a la vida e integridad enfrentan un riesgo de daño irreparable por el gobierno de acuerdo a estos tres elementos: a) la privación de libertad contra la voluntad de la persona interesada; b) la participación de agentes gubernamentales y c) al menos indirectamente por aquiescencia y la negativa de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada, con base en lo dispuesto XIII de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas y en el artículo 25 del Reglamento de la CIDH.

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