ThelmaFernandez2012Abril 28, 2015.-Más allá de las consideraciones que pueda merecer la utilización del término  “improponible”, cosa que ya ha hecho en reiteradas oportunidades con ciertas solicitudes el Tribunal Supremo de Justicia y ahora de manera pública la Fiscal General de la Nación; afirmar que determinadas personas no pueden actuar en un juicio penal como consultores técnicos, como es el caso del expresidente Felipe González, a quien la defensa del dirigente político Leopoldo López llamó para presenciar y auxiliar en el juicio que se sigue en su contra, bajo el argumento de que no cumplen con los requisitos exigidos por la ley y en este caso por el Código Orgánico Procesal Penal; resulta absolutamente inaceptable. 

La anterior afirmación viene precisamente de quien por ley está llamada a velar por la “exacta observancia de la Constitución y de las Leyes”, como es el caso de la Fiscal General de la República, tal como reza el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
La figura del consultor técnico se incorpora al proceso penal venezolano con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y actualmente está contemplada en el artículo 150 de ese Código Adjetivo. Se trata del derecho que tienen las partes, tanto defensa como Ministerio Público, de ser asistida durante el proceso penal por un asesor con conocimiento en determinada ciencia, arte o técnica. No se trata de un perito, tampoco adquiere la condición de funcionario público, sólo se trata de un auxiliar de las partes para reforzar su labor.
A diferencia de lo que señaló la Fiscal General de la República, la ley no exige requisitos específicos para que una persona pueda ser designada consultor técnico. Es así como no se requiere que sea un profesional en la materia que interese, ya que inclusive puede tratarse de una persona que ha adquirido sus conocimientos en determinadas áreas de manera empírica, a diferencia de los expertos a quienes sí se les exige ser profesionales en su materia. Quedará entonces de las partes escoger a aquel que consideren que tiene el suficiente conocimiento para coadyuvar a lograr su pretensión. De la misma manera, no se requiere de mayor formalidad para su nombramiento, basta con que las partes le participen al Juez de la causa su voluntad de ser asistida por este auxiliar durante el proceso, la única limitante que establece la ley es que sea solo un consultor técnico por cada parte.
En este sentido y ante lo exiguo de la disposición legal que regula esta figura, el Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional a través de la sentencia N° 286 de fecha 04 de marzo de 2004, estableció, no los requisitos para su designación, sino las facultades y limitaciones que tiene el consultor técnico durante el proceso penal.
Así las cosas, haciendo una interpretación del sucinto artículo, hoy 150, estableció, entre otras cosas, que el consultor técnico actúa, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio. En la primera sólo podrá presenciar las experticias que se realicen en esta fase sin que tenga intervención alguna en la práctica de las mismas, limitando su actuación a una mera observación para luego hacer las recomendaciones que considere pertinente a la parte a quien asiste a fin de que en el eventual juicio oral pueda ejercer un eficaz control de dicha prueba. En la etapa de juicio sí tiene una participación activa, habida cuenta que expresamente está facultado para “acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su función”, de manera que en esta etapa del contradictorio, el consultor técnico de acuerdo a su conocimiento podrá recomendar a la parte que lo propuso, aquellas preguntas que considere pertinentes realizar al experto que acuda al juicio, e incluso, de acuerdo a lo que dictaminó la sentencia en cuestión, puede él mismo interrogar al testigo para desvirtuar o sacar el mejor provecho de la experticia sobre la cual se expone, de allí su importancia dentro del principio de contradicción.
Incluso no excluye el Código Orgánico Procesal Penal que el consultor técnico se trate de un abogado, aun cuando de ninguna manera tendrá las facultades propias del defensor en el proceso judicial, así como tampoco prohíbe que se trate de un extranjero, cualquiera sea la situación en que se encuentre dentro del país. No lo prohíbe la ley, ni lo prohíbe la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
La razón de todo lo anterior no es más que garantizar el derecho constitucional a la defensa que le asiste a ambas partes, garantía del debido proceso, es por ello que aquella parte que decida apoyarse en esta figura debe procurar que su escogencia sea la más idónea para lograr el éxito de su cometido, en dicha escogencia no interviene en forma alguna el Juez de la causa.
Más allá de lo antes señalado, no existe otro requisito para que las partes puedan hacerse de un consultor técnico para lograr su pretensión, por lo tanto, que la ciudadana Luisa Ortega Díaz en su condición de Fiscal General señale, de manera pública, que los ciudadanos Felipe González y Alejandro Toledo, reconocidas personalidades con una vasta trayectoria en diversas áreas, no cumplen con los “requisitos” exigidos por la ley para ser designados consultores técnicos; es otro desaguisado jurídico al cual nos tiene acostumbrados la referida funcionaria, que a simple vista demuestra una vez más que solo responde a los intereses del Ejecutivo Nacional y no a los intereses de la ley y del derecho.
Thelma Fernández
Abogado especialista en derecho penal y criminalistica