thumbnailAlbertoArteagaSanchezAbril 25, 2015.-Hace ya muchos años un eminente profesor chileno, asesor del Presidente Allende, Eduardo Novoa Monreal, aventado a esta tierra por la instauración de la dictadura, escribió en Venezuela un ensayo de plena vigencia sobre “El derecho a la vida privada y libertad de información: un conflicto de derechos” (1979).

Su conclusión es válida hoy, a pesar del tiempo transcurrido, afirmada con mayor razón por el valor de la libertad de expresión como pilar fundamental de un Estado Social y Democrático de Derecho.

En síntesis, Eduardo Novoa resuelve el conflicto afirmando que el derecho a la vida privada tiene carácter individual mientras que la libertad de información tiene carácter social y debe prevalecer sobre el primero, debiendo añadirse que este derecho a la información se constituye en un elemento esencial de una sociedad democrática que exige una opinión pública plural.

Ahora bien, lo expresado no significa que, sin más, en aras de la libertad de información, pueda sacrificarse un bien extremadamente importante como el honor o la vida privada, encontrándose condicionada su prevalencia por el interés público de la noticia y la veracidad de lo informado.

Sin duda, el interés público de la información tiene que ver con la importancia del hecho, objeto de lo comunicado y con las exigencias legítimas de una opinión libre, lo cual, en muchos casos, guarda relación con hechos que conciernen a personas públicas que se erigen en referencias obligadas para la colectividad, en razón de las responsabilidades asumidas y por la propia importancia de esos hechos, su gravedad o su trascendencia.

Un personaje público, que ha escogido estar expuesto como servidor público por su propia voluntad, no puede pretender que su vida y sus actividades se vean sustraídas del escrutinio colectivo, aun cuando ello no significa que no tenga vida privada, la cual, sin embargo, se encuentra reducida en su ámbito de protección a límites estrechos que deben ser respetados.

Por otra parte, la verdad o veracidad de lo informado, si bien supone que se vele por la exactitud de lo que se informa, no significa ni puede entenderse en el sentido de una absoluta adecuación a lo que ocurrió de manera precisa y en total acuerdo a lo objetivamente llevado a cabo, sino que, como lo ha expresado la doctrina y la jurisprudencia sobre esta materia, lo que se exige es la acreditación del apego al deber de diligencia de quien informa, cuya profesión le exige un especial deber de comprobar lo que comunica, que se ve satisfecho, no con una pretendida objetividad, inexistente en la realidad, sino con la seriedad de lo que se comunica, la cual se puede determinar con el contraste de las informaciones, con su confirmación y con la verificación de la fuente, que debe revestirse de acreditada solvencia, de acuerdo al caso concreto de que se trate.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia ha elaborado la tesis del denominado “reportaje neutral”, según la cual el comunicador se vería exonerado de toda responsabilidad ante posibles imputaciones ofensivas y liberado de toda carga de comprobación de la verdad cuando se identifica la fuente, persona o medio de quien proviene la información, responsable por ello de cualquier hecho reprochable y que identifica al autor de lo informado; cuando no aporta elementos importantes que modifiquen la noticia; y cuando prescinde de una elaboración propia, limitándose a reproducir lo que la fuente le ha confiado.

Una vez más, se impone ratificar la importancia de la libertad de expresión y el derecho a la información abriendo el camino –que no puede cerrarse– para quienes se sientan afectados por una noticia,  con pleno derecho de expresar su posición, réplica o aclaratoria en los medios, sin la pretensión de impedir la circulación de informaciones que deben ser objeto del debate público.

http://www.lapatilla.com/site/2015/02/10/alberto-arteaga-sanchez-vida-privada-y-reportaje-neutral/

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