Venezuela Awareness

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Título: Ley Aprobatoria del Convenio entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la Republica de Cuba sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal

Período Legislativo: Segundo Ordinario 2003
No. de Expediente: 296
Entrada en Cuenta: 16-09-03
Enviado a la Comision: Comisión Permanente de Política Exterior
Proponente: Ministerio de Relaciones Exteriores 

Discusiones:
Fecha de la 1º Discusión : 04/12/2003
Fecha de aprobación de la 1º Discusión : 04/12/2003
Fecha de aprobación de la 2º Discusión : 20/01/2004

Fecha de la Sanción : 20/01/2004
Gaceta Oficial Número: 38.092 del 22-12-04

TEXTO SANCIONADO:

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA:

la siguiente,

Ley Aprobatoria del Convenio entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de Cuba sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal, suscrito en Caracas, el trece de julio de 1999.

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a la República Bolivariana de Venezuela se refiere, la Ley Aprobatoria del Convenio entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de Cuba sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal, suscrito en Caracas, el trece de julio de 1999.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA EN MATERIA PENAL 

El Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República de Cuba;

Deseosos de mejorar la eficacia de las autoridades de ambos países en la prevención, investigación y el enjuiciamiento de delitos mediante la cooperación y la asistencia mutua en asuntos penales,

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1
ALCANCE DE LA ASISTENCIA

1. Las Partes Contratantes conforme a lo dispuesto en este Convenio, se prestarán asistencia mutua, en materia de prevención, investigación y enjuiciamiento de delitos, y en los procedimientos relacionados con cuestiones penales.

2. La asistencia comprenderá:

a) la recepción de testimonios o declaraciones;

b) la facilitación de documentos, expedientes y elementos de prueba;

c) notificación y entrega de documentos;

d) la localización o identificación de personas;

e) el traslado de personas detenidas a los efectos de prestar testimonio u otros motivos;

f) la ejecución de solicitudes de registro, embargo y retención preventiva de bienes;

g) la inmovilización de activos;

h) la asistencia relativa a incautaciones, indemnizaciones y ejecuciones de multas, é

i) cualquier otra forma de asistencia de conformidad con la legislación de las Partes.

3. La asistencia se prestará independientemente de que el motivo de la investigación, el enjuiciamiento o el procedimiento en el Estado Requirente sea o no un delito con arreglo a las leyes del Estado Requerido.

4. La finalidad de este Convenio es únicamente la asistencia mutua entre las Partes. Las disposiciones de este Convenio no darán derecho a los particulares en cuanto a obtener, eliminar o excluir pruebas, o a impedir el cumplimiento de una solicitud.

ARTÍCULO 2
AUTORIDADES CENTRALES

1. Cada una de las Partes Contratantes designará una Autoridad Central a la que corresponderá presentar, recibir y tramitar las solicitudes a que se refiere este Convenio.

2. Por lo que se refiere a la República de Venezuela, la Autoridad Central será el Ministerio de Justicia. Por lo que se refiere a la República de Cuba, la Autoridad Central será el Ministerio de Justicia.
3. Las Autoridades Centrales se comunicarán directamente a los efectos de este Convenio.

ARTÍCULO 3
LÍMITES DE LA ASISTENCIA

1. La Autoridad Central del Estado Requerido podrá denegar la asistencia si:

a) la solicitud se refiere a un delito político o a un delito militar;

b) el cumplimiento de la solicitud puede perjudicar la seguridad u otros intereses esenciales del Estado Requerido.

2. Antes de denegar la asistencia conforme al presente artículo, la Autoridad Central del Estado Requerido consultará con la Autoridad Central del Estado Requirente sobre la posibilidad de conceder la asistencia con sujeción a las condiciones que la primera estime necesarias. Si el Estado Requirente acepta la asistencia con sujeción a tales condiciones, habrá de ajustarse a éstas.

3. Si la Autoridad Central del Estado Requerido deniega la asistencia, dará a conocer a la Autoridad Central del Estado Requirente las razones de la denegación.

ARTÍCULO 4
FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD

1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito, pero la Autoridad Central del Estado Requerido podrá aceptarla en otra forma en casos de urgencia. En tales casos, la solicitud habrá de confirmarse por escrito en el plazo de diez días, contados a la fecha de tal solicitud a menos que la Autoridad Central del Estado Requerido lo disponga de otro modo. Salvo acuerdo en contrario, la solicitud se formulará en el idioma del Estado Requerido.

2. La solicitud habrá de incluir lo siguiente:

a) el nombre de la Autoridad encargada de la investigación, del enjuiciamiento o de los procedimientos a que la solicitud se refiera;

b) la inscripción de asunto y la índole de la investigación del enjuiciamiento o de los procedimientos, con mención de los delitos concretos a que el asunto se refiera;

c) la descripción de las pruebas, de la información o de otro tipo de asistencia que se solicite, y;

d) la declaración de la finalidad para la que se solicitan las pruebas, la información u otro tipo de asistencia.

3. En la medida necesaria y posible, la solicitud también incluirá:

a) la información sobre la identidad y el paradero de toda persona de quien se procura obtener pruebas;

b) la información sobre la identidad y el paradero de la persona a quien ha de entregarse un documento, sobre su relación con los procedimientos que se están efectuando y sobre como se hará la entrega;

c) la información sobre la identidad y el paradero de la persona que ha de localizarse;

d) la descripción exacta del lugar o la identificación de la persona que ha de someterse a registro y de los bienes que han de ser embargados o retenidos preventivamente;

e) la descripción de la forma en que han de tomarse y hacerse constar los testimonios o declaraciones;

f) la lista de las preguntas que han de formularse;

g) la descripción de cualquier procedimiento especial que ha de seguirse en el cumplimiento de la solicitud;

h) la información sobre las indemnizaciones y los gastos a que tendrá derecho la persona cuya presencia se solicite en el Estado Requirente, e;

i) cualquier otra información que pueda ser de utilidad al Estado Requerido para el mejor cumplimiento de la solicitud.

ARTÍCULO 5
CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES

1. La Autoridad Central del Estado Requerido cumplirá sin dilación con la solicitud cuando proceda, la transmitirá a la autoridad competente. Las autoridades competentes del Estado Requerido no ahorrarán esfuerzos para cumplir con la solicitud. Los Tribunales del Estado Requerido estarán facultados para expedir citaciones, órdenes de registro y cualquier otra orden necesaria para cumplir con la solicitud.

2. Las Autoridades del Estado Requirente o sus representantes podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado Requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado Requerido y haya expreso consentimiento de sus autoridades al respecto.

3. La solicitud se cumplirá con sujeción a las leyes del Estado Requerido, salvo cuando este Convenio lo establezca de otro modo. Sin embargo, se seguirá el procedimiento especificado en la solicitud, siempre y cuando no lo prohíban las leyes del Estado Requerido.

4. La Autoridad Central del Estado Requerido, si determina que la ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal que se esté realizando en dicho Estado, podrá aplazar el cumplimiento o condicionarlo en la forma que considere necesaria, previa consulta con la Autoridad Central del Estado Requirente. Si éste acepta la asistencia condicionada, se tendrá que someter a las condiciones establecidas.

5. El Estado requerido hará todo lo posible para mantener el carácter confidencial de la solicitud y de su contenido, si así lo pide la Autoridad Central del Estado Requirente. Si la solicitud no puede cumplirse sin violar ese carácter confidencial, la Autoridad Central del Estado Requerido, informará de ello a la Autoridad Central del Estado Requirente, que entonces decidirá si la solicitud ha de cumplirse en todo caso.

6. La Autoridad Central del Estado requirente podrá solicitar información a la Autoridad Central del Estado Requerido sobre los resultados del cumplimiento de la solicitud.

7. La Autoridad Central del Estado Requerido informará sin dilación a la Autoridad Central del Estado Requirente sobre los resultados del cumplimiento de la solicitud. Si ésta no es cumplida, la Autoridad Central del Estado Requerido dará a conocer a la Autoridad Central del Estado Requirente las razones de la falta de cumplimiento.

ARTÍCULO 6
GASTOS

El Estado Requerido pagará todos los gastos relativos al cumplimiento de la solicitud, salvo los honorarios de los peritos, los gastos de traducción y transcripción, así como las indemnizaciones y los gastos de viaje de las personas a quienes se hace referencia en los artículos 10 y 11, que correrán a cargo del Estado Requirente.

ARTÍCULO 7
LIMITACIONES AL USO DE LA INFORMACIÓN

1. El Estado Requirente no utilizará la información ni las pruebas obtenidas en virtud de este Convenio en ninguna investigación, enjuiciamiento o procedimiento que no sean los descritos en la solicitud, sin previo consentimiento del Estado Requerido.

2. La Autoridad Central del Estado Requerido podrá solicitar que la información o las pruebas facilitadas en virtud de este Convenio tengan carácter confidencial, según las condiciones que dicha Autoridad Central especifique. En tal caso, el Estado Requirente hará lo posible para cumplir con las condiciones especificadas.

3. La información o las pruebas se podrán utilizar para cualquier fin, cuando ya se hayan dado a conocer públicamente, como resultado de la investigación, enjuiciamiento o procedimiento en el Estado Requirente, conforme a los párrafos 1 ó 2.

ARTÍCULO 8
TOMA DE DECLARACIONES Y PRESENTACIÓN
DE PRUEBAS EN EL ESTADO REQUERIDO

1. Cuando el Estado Requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonios o rendir informes, el Estado Requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la Autoridad competente del Estado Requirente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si se considera necesaria, la Autoridad Central del Estado Requerido podrá registrar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado Requirente.

2. Previa solicitud, la Autoridad Central del Estado Requerido informará con antelación, la fecha y el lugar en que tendrá lugar la prestación del testimonio o la presentación de las pruebas que se mencionan en el presente artículo.

3. El Estado Requerido autorizará la presencia de las personas especificadas en la solicitud durante el cumplimiento de la misma, y les permitirá proponer preguntas según lo autoricen las leyes del Estado Requirente.

4. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba presentados en el Estado Requerido o a los cuales se refieren los testimonios recibidos con arreglo a lo establecido en el presente artículo serán admisibles en el Estado Requirente como medio de prueba, según lo pautado en la legislación interna del mismo.

ARTÍCULO 9
ARCHIVOS OFICIALES

1. Previa solicitud, el Estado Requerido facilitará al Estado Requirente copias de los documentos, antecedentes o informaciones de carácter público que existan en los organismos y dependencias gubernamentales del Estado Requerido, de conformidad con su legislación interna.

2. El Estado Requerido podrá facilitar copias de cualquier documento, antecedentes o informaciones que existan en un organismo o dependencia gubernamental de dicho Estado, pero que no sean de carácter público, en igual medida y con sujeción a las mismas condiciones en que se facilitarían a sus propias autoridades judiciales o policiales. El Estado Requerido, a discreción suya, podrá denegar total o parcialmente una solicitud formulada al amparo del presente párrafo.

3. Los documentos que se tramiten de acuerdo con este Convenio a través de las Autoridades Centrales estarán dispensados de legalización o autenticación.

ARTÍCULO 10
DECLARACIÓN EN EL ESTADO REQUIRENTE

Cuando el Estado Requirente solicite que en su territorio comparezca una persona, el Estado Requerido pedirá a la persona en cuestión que comparezca ante la Autoridad competente del Estado Requirente, quien indicará los gastos que habrá de pagarse. La Autoridad Central del Estado Requerido transmitirá sin dilación a la Autoridad Central del Estado Requirente la respuesta de la persona en cuestión.

ARTÍCULO 11
TRASLADO DE PERSONAS DETENIDAS

1. Cualquier persona detenida en el Estado Requerido, y cuya presencia sea necesaria en el Estado Requirente con fines de asistencia con arreglo a este Convenio, podrá ser trasladada del Estado Requerido al Estado Requirente, siempre que lo consienta la persona en cuestión y estén de acuerdo las Autoridades Centrales de ambos Estados.

2. Cualquier persona detenida en el Estado Requirente y cuya presencia en el Estado Requerido sea necesaria con fines de asistencia conforme a este Convenio, podrá ser trasladada al Estado Requerido, siempre que lo consienta la persona en cuestión y estén de acuerdo las Autoridades Centrales de ambos Estados.

3. A los efectos del presente artículo:

a) el Estado receptor tendrá la facultad y la obligación de mantener bajo custodia a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente autorice lo contrario;

b) el Estado receptor se obliga a devolver a la persona trasladada a la custodia del Estado remitente, una vez concluida la actuación correspondiente, o con sujeción a lo acordado entre las Autoridades Centrales de ambos Estados;

c) el Estado receptor no exigirá al Estado remitente la iniciación de un procedimiento de extradición para la devolución de la persona trasladada, y;

d) el tiempo transcurrido bajo la custodia del Estado receptor será computado a la persona trasladada, a los efectos del cumplimiento de la sentencia que se le impusiere o hubiera sido impuesta en el Estado remitente.

ARTÍCULO 12
LOCALIZACIÓN O IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS

El Estado Requerido hará lo posible para averiguar el paradero o la identidad de las personas especificadas en la solicitud.

ARTÍCULO 13
NOTIFICACIÓN Y ENTREGA DE DOCUMENTOS

1. El Estado Requerido hará lo posible para diligenciar cualquier notificación y entrega de documentos relacionados con la solicitud de asistencia, o que forme parte de ella, formulada por el Estado Requirente al amparo de lo establecido en este Convenio.

2. El Estado Requirente transmitirá toda solicitud de diligencia de notificación y entrega de documentos que exija la comparecencia de una persona ante una autoridad en el Estado Requirente con suficiente antelación respecto de la fecha fijada para dicha comparecencia.

3. El Estado Requerido devolverá el comprobante de la diligencia en la forma especificada en la solicitud.

ARTÍCULO 14
REGISTRO, EMBARGO Y RETENCIÓN PREVENTIVA DE BIENES

1. El Estado Requerido cumplirá con toda solicitud de registro, embargo, retención preventiva de bienes y entrega al Estado Requirente de cualquier documento, antecedentes o efectos, siempre que la solicitud lleve la información que justifique dicha acción según las leyes del Estado Requerido.

2. Previa solicitud, cualquier funcionario encargado de la custodia de un efecto embargado o retención preventiva certificará, mediante el Formulario A anexo a este Convenio la continuidad de la custodia, la identidad del efecto y su integridad. No se exigirá ninguna otra certificación. El certificado será admisible en el Estado Requirente como prueba de la veracidad de las circunstancias que en él se expongan.

3. La Autoridad Central del Estado Requerido podrá exigir que el Estado Requirente se someta a las condiciones que se estimen necesarias para proteger los intereses de terceras partes en el documento, antecedentes o efecto que haya de trasladarse.

ARTÍCULO 15
DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS, ANTECEDENTES Y ELEMENTOS DE PRUEBA

La Autoridad Central del Estado Requirente devolverá lo antes posible todos los documentos, antecedentes y elementos de prueba que se le hubiesen entregado en cumplimiento de una solicitud conforme a este Convenio, a menos que la Autoridad Central del Estado Requerido renuncie a la devolución.

ARTÍCULO 16
ASISTENCIA EN PROCEDIMIENTOS DE INCAUTACIÓN O EMBARGO

1. Si la Autoridad Central de una de las Partes llega a enterarse de la existencia de medios u objetos provenientes de delitos en el territorio de la otra Parte que puedan incautarse o, de otro modo, embargarse según las leyes de ese Estado, podrá informarlo a la Autoridad Central de la otra Parte. Si la otra Parte tiene jurisdicción al respecto podrá presentar esa información a sus autoridades, para que decidan si debe adoptarse alguna medida. Dichas autoridades decidirán conforme a las leyes de su país y, por medio de su Autoridad Central, informarán a la otra Parte del resultado de tal decisión.

2. Las Partes Contratantes se asistirán mutuamente, en la medida que lo permitan sus leyes respectivas, en los procedimientos relativos a la incautación o embargo de los medios u objetivos provenientes de delitos y a las indemnizaciones a las víctimas de delitos, así como en la ejecución de las multas dispuestas por orden judicial.

3. La Parte Requerida que tenga en su poder los bienes incautados o embargados los enajenará de conformidad con sus propias leyes. En la medida que lo permitan sus leyes, y según los términos que se consideren razonables, cualquiera de las dos Partes podrá transferir bienes, o el producto de su enajenación, a la otra Parte.

ARTÍCULO 17
COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS O CONVENIOS

La asistencia y los procedimientos establecidos en este Convenio no impedirán que cualquiera de las Partes asista la otra Parte bajo las disposiciones de otros acuerdos internacionales en los que sea Parte o de las disposiciones de sus leyes nacionales. Las Partes también podrán prestar asistencia conforme a cualquier Tratado o Convenio bilateral, o práctica aplicables.

ARTÍCULO 18
CONSULTAS

Las Autoridades Centrales de las Partes celebrarán consultas, en fechas acordadas mutuamente, para asegurar la eficacia de este Convenio.

ARTÍCULO 19
RATIFICACIÓN, ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA

1. Este Convenio está sujeto a ratificación.

2. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de canje de los instrumentos de ratificación.

3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Convenio mediante notificación escrita, por la vía diplomática, a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de notificación.

Suscrito en Caracas, el trece (13) de julio de mil novecientos noventa y nueve, en dos originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

José Vicente Rangel Vale
Ministro de Relaciones Exteriores

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA
Felipe Pérez Roque
Ministro de Relaciones Exteriores

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los veinte días del mes de enero de dos mil cuatro. Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.