Venezuela Awareness
Milton Revilla Soto
Venezuela Awareness
Milton Revilla Soto

Prensa VAF.-15 de diciembre 2013.-El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves negó el avocamiento al preso político Milton Revilla Soto. Sin embargo, al leer el  voto salvado de  Blanca Rosa Mármol de León,en ese entonces Magistrada de la Sala de Casación Penal, podemos entender que se confirma la situación de encarcelamiento político de Revilla.

De acuerdo al voto salvado de Mármol, en la decisión por ;“En el caso bajo estudio, considero que en el proceso seguido contra el Mayor Milton Revilla Soto, se vulneraron Derechos y Garantías Fundamentales, tales como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se le impuso de forma clara y precisa del contenido de la decisión publicada en fecha 9 de abril de 2012,  al limitarse el derecho a la doble instancia, pues el cómputo legal correspondiente se realizó de forma errada, lo que originó una evidente indefensión.”

Leer la decisión completa:

Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 10 de agosto de 2012, los ciudadanos abogados José Gerardo Palma Urdaneta y Angélica María de Barros de Barros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 90.124 y 147.536, respectivamente, actuando como abogados defensores del ciudadano MILTON GERARDO REVILLA SOTO, venezolano, Mayor del Ejército en situación de retiro, titular de la cédula de identidad N° 9.606.014, presentaron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO de la causa que cursa por ante el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tipificado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar.

El 13 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

Asimismo, los artículos 106, 107, 108 y 109 eiusdem, disponen lo siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos, en la presente solicitud de avocamiento, está relacionada con un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

El 15 de febrero de 2012, el Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Militar Primero de Juicio de Caracas, dictó decisión mediante la cual estableció los siguientes hechos:

“(…) que el acusado MAYOR MILTON GERARDO REVILLA SOTO, recibe apoyo y aportes económico para las actividades que desarrolla en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y del Gobierno Constitucional y Democrático de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de personas afectas a grupos desestabilizadores de la paz interna de la nación (…) De igual manera queda demostrado que el acusado pretendía salir del país con destino a la ciudad de Lima-Perú, toda vez que el mismo fue detenido en las instalaciones del Aeropuerto Internacional ‘Simón Bolívar’, por una comisión de la Dirección General de Inteligencia Militar portando el boleto aéreo que fuera expedido por la agencia de viajes ORIANA TOURS y consigo un maletín conteniendo en su interior una serie de dispositivos electrónicos para el almacenamiento de información tales como pen drives, CD, memorias flash, además de Libros, y Manuales, todos ellos con una gran cantidad de información actual sobre la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de carácter Secreto y Confidencial (…) En lo que respecta al hecho de que el acusado MILTON GERARDO REVILLA SOTO haya adquirido información Secreta y/o Confidencial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de manera fraudulenta, quedó comprobado, con la declaración testimonial de un conjunto de ciudadanos que aseveraron haber sido utilizados y/o engañados por el acusado (…) La acción cometida por el ciudadano MAYOR MILTON GERARDO REVILLA SOTO es tipificada como delito militar por el Estado venezolano, debido a que se brinda la protección inmediata a las órdenes, consignas, documentos, y noticias privadas o secretas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y en esta causa se resalta la divulgación de documentos militares con contenidos, que se encuentran clasificados como Secreto y Confidencial, entendiendo que Secreto son todos los documentos relativos a la defensa y a la seguridad nacional; informes de carácter político o diplomático así como también lo relativo a movilización, organización, operación abastecimientos y demás asuntos conexos, cuya divulgación es prohibida y Confidencial todos los documentos que deben ser conocidos exclusivamente por la autoridad a quien van dirigidos y, en general, para toda comunicación que deba llegar al destinatario sin ser abierta por las reparticiones que le están subordinadas, resaltando que, de acuerdo con la normativa militar vigente, está absolutamente prohibido la publicación de todos los asuntos relativos a la movilización, material de guerra y los secretos o resoluciones de organización (…)”.

En razón de lo expuesto, el Tribunal Militar de Juicio sostuvo que:

“(…) el hoy acusado Mayor MILTON GERARDO REVILLA SOTO, quebrantó flagrantemente la disposición legal del artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar al verificar con su conducta los medios de comisión del delito militar imputado por el Fiscal Militar, es decir, que comunicó, publicó, diafanizó su conocimiento, suministró y difundió por vía escrita, correos electrónicos y otros medios de almacenamiento masivos, información y datos secretos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a personas de otra nación ajenas a la institución castrense y contrarios con el Gobierno democrático y Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela (…) y considera CULPABLE al acusado Mayor ® MILTON GERARDO REVILLA SOTO, en la comisión del delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, de conformidad a lo previsto en el artículo 550, del Código Orgánico de Justicia Militar (…)”.

 

IV

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los solicitantes fundamentaron su requerimiento de avocamiento, en los siguientes términos:

“(…) PRIMERA DENUNCIA: Lo contenido en el folio 1 de la pieza N° 1 del presente asunto, vale decir, la orden de apertura de investigación penal militar emanada de la REDI CENTRAL N° RC/2010/133 de fecha 30 de Enero de 2010.  La orden de apertura emanada de la REDI CENTRAL N° RC/2010/133 de fecha 30 de Enero de 2010, es genérica, no cumple con los principios constitucionales y legales para tal documento, no posee sello húmedo de la unidad, ni serial en su numeración; los supuestos por los cuales se imputa resultan en la generalidad (No se especifica el delito, nombre del o los implicados o investigados, entre otros); unido a ello, en oficio N° 324 de fecha 05 de Octubre de 2011 (…) certifica que dicha comunicación, así como su salida o recepción no se encuentra registrada en los libros de control de la referida unidad, LO CUAL HACE FALSO E INEXISTENTE TAL DOCUMENTO (…) Por carecer de existencia jurídica el juez o funcionario correspondiente nunca debió valorar, apreciar o tener en cuenta el acto referido, pues de haberlo hecho, indefectiblemente debía haber declarado que el mismo no tiene ningún efecto jurídico en ningún momento, peor aún, cuando tal acto es el que dio inicio a la causa como tal, y en estado de mayor gravedad, suponer o probar, como en efecto se solicita, que dicha actuación es falsa, lo que daría lugar no solo a su nulidad, sino a la investigación respectiva por falsa atestación, forjamiento de documentos de fe pública y su uso para violar el derecho a la libertad de un ciudadano venezolano.

SEGUNDA DENUNCIA: Los contenidos en los folios 2, 3 y 4 de la pieza N° 1 del presente asunto, sobre la solicitud de la Fiscalía Militar General de inicio de averiguación penal militar.

La secuencia de realización de la solicitud no corresponde con lo expresado en el escrito presentado por la Fiscalía Militar Tercera ante el Tribunal de Control (…)

El folio 4 presenta un Oficio Remitido por la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal Militar de la Dirección General Inteligencia Militar (sic), oficio sin número de fecha 30 de Enero de 2010 a la Fiscalía Militar Tercera, donde expresa la solicitud de que esa dependencia ‘estudie la posibilidad de solicitar la apertura de una investigación; (Folio 3) el Fiscal Militar Tercero, solicita al Fiscal General Militar mediante oficio N° 032.10 de fecha 30 de Enero de 2011, la tramitación del inicio de la averiguación penal militar, sin que en ella se mencione el tipo de delito, quién lo comete, ni en qué forma se presupone lo cometido (o sea sin base lógica para su inicio). Es de hacer notar, que el oficio no posee el sello de confrontación, de acuse de recibo, ni la hora en que realizó tal diligencia judicial; la Fiscalía General Militar (folio 2) atendiendo la solicitud antes mencionada, el mismo día, remite tal solicitud a la REDI CENTRAL, sin que aparezca los datos, ni sello del acuse de recibo de tal comunicación en dicha dependencia, y posteriormente el Comandante del REDI, habría procedido en consecuencia, autorizando el inicio de tales actuaciones, sin que se compruebe la remisión de estos documentos en forma inversa a la solicitud (…) La inversión del procedimiento con respecto a la redacción del Fiscal Militar Tercero, invalidan el mismo POR NULO, toda vez que no fue por iniciativa de la REDI CENTRAL, si no por solicitud de el (sic) jefe de una dependencia subordinada a la Dirección General de Inteligencia Militar, sin delegación de tales actuaciones en forma oficial, mediante resolución interna o reglamento de funciones, en forma directa a un Fiscal Militar específico; para que ello suceda, tendría que existir delegación de actuaciones por parte del Director General de Inteligencia Militar sobre este funcionario y de la Fiscalía Militar General a tal fiscal; de no haber los resueltos correspondientes, este procedimiento lleva un vicio de nulidad desde su origen, toda vez que fue realizado por dos (2) funcionarios que en forma unilateral y sin autorización de sus superiores, a escondidas u ocultos en sus procederes levantaron un expediente sin prueba alguna, ni inicio de investigación que sustentara tal proceder.

Aquí se demuestra que no se cumplió con el proceso de solicitud a la Fiscalía Militar General, y esta a su vez la selección o designación de la Fiscalía Militar subalterna a realizar la investigación. De haber llegado este documento, posterior a las acciones antes mencionadas, la Fiscalía Militar Tercera, habría actuado sin tener en manos ninguna evidencia de la presunción de aquello que solicitaba.

La no confrontación de acuse de recibo en la comunicación dirigida por el Fiscal General Militar a la REDI CENTAL infiere que tal documento es falso, pues nunca ingresó a tal dependencia como lo señala el oficio N° 324 de fecha 05 de octubre de 2011, emanado de la REDI CENTRAL y firmado por su Comandante ciudadano MG. (ENB) Abdón Benito Matheus Pabón.

TERCERA DENUNCIA: Lo  contenido en los folios 5 y 6, de la pieza N° 1 del presente asunto, verbigracia, el Resumen de Inteligencia Remitido por la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal Militar, según oficio sin número de fecha 30 de Enero (sic) de 2010 a la Fiscalía Militar Tercera (…) El documento presentado carece de información vital para su validación, errores en su elaboración, incoherencias de fechas y otros elementos que lo invalidan como prueba legal. De igual forma, los anexos que sustentan el contenido de la información de inteligencia, no se encuentran presentes en la pieza judicial, lo que a su vez se traduce, en que lo allí contenido no tiene validez lógica siendo un comentario sin base jurídica que indique la presunta comisión de un hecho punible.

CUARTA DENUNCIA: Lo contenido en los folios 7 y 8 de la pieza N° 1 del presente asunto, relativo al Escrito de la Fiscalía Militar Tercera que justifica el inicio de la investigación penal militar.

De conformidad con el punto 1 del presente análisis, este documento carece de veracidad toda vez que la orden emanada por la REDI CENTRAL es falsa, o no consta su elaboración ni ejecución (Distribución, entrega y recepción), en los documentos de control que reposan en dicha dependencia según oficio N° 324 de fecha 05 de octubre de 2011, emanada por su comandante actual, ciudadano MG. (ENB) Abdón Benito Matheus Pabón.

 El presente documento deviene nulo, toda vez que la orden que la generó no es verdadera, no existe, es forjada, además que el procedimiento utilizado es ilegal, ya que, para el mismo, la Dirección General de Inteligencia Militar utilizó a un fiscal en forma directa, este solicita a la Fiscalía General Militar, la Fiscalía General Militar a la REDI CENTRAL, y la misma autoriza, sin que exista o se pruebe la remisión de estos documentos en forma inversa a la solicitud planteada, por imperativo a lo alegado en la primera denuncia del presente escrito.

QUINTA DENUNCIA: Lo contenido en los folios 10, 11 y 12, de la pieza N°1 del presente asunto, relativo al escrito Emanado del Ciudadano Cap. (Ej) Elías Plasencia Mondragón, Fiscal Militar Tercero, al My. (Ej) Mariano Mosquera Ugarte, Juez Militar Primero de Control (JMPC) para solicitar orden de interceptación electrónica.

El escrito no posee la confrontación en recepción por parte del Tribunal Militar Primero de Control. De igual forma, no adjunta al mismo el decreto realizado por dicho tribunal, lo cual hace nulo el documento y, consecuentemente lo actuado. Es de hacer notar, que en el libro de control de entrada de documentos del Tribunal Militar Primero de Control, no existe registro de la recepción de tal documento, ni salida del decreto a la Fiscalía antes mencionada (…) SEXTA DENUNCIA: Lo contenido en el folio 13, de la pieza N°1 del presente asunto, contentivo del oficio sin número, de fecha 31 de mayo de 2010, emanado de la Dirección General Inteligencia Militar (sic), al Fiscal Militar Tercero con remisión de 13 folios útiles referentes a la investigación solicitada.

La comunicación remite trece (13) folios útiles para demostrar la interacción en correos electrónicos entre el personaje investigado y la periodista Patricia Poleo, así como al ciudadano Orlando Ochoa Terán, siendo la comunicación emitida con fecha 31 de mayo, y recibida el mismo día en la Fiscalía Militar Tercera. Es imperioso destacar, que los folios 08, 09, 10, 11 y 12 del anexo, y que corresponde a los folios 23, 24, 25 y 26 de la pieza 1 del presente asunto, poseen la fecha de ráfaga, generada por la computadora cuando se descarga un archivo correspondiente al 03 de junio de 2010; lo cual comprueba, que tales folios fueron extraídos electrónicamente, después de elaborado, remitido y recibido el oficio, siendo nulos por derivación jurídica y violatorio de lo estipulado para la Cadena de Custodia artículo 202A y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (…) SÉPTIMA DENUNCIA: Lo contenido en los folios 37, 38, 39 y 40 de la pieza N°1 del presente asunto, referido a las solicitudes de la Fiscalía Militar Tercera, sin número, de fecha 08 de Junio (sic) de 2010, al Cnel. (AV) Niger Quintero Juez Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, de allanamiento de la residencia del My. (Ej.) Milton Revilla Soto, en Patarata, Barquisimeto, Estado (sic) Lara; y a la solicitud de la Fiscalía Militar Tercera, N° 509.10, de fecha 08 de Junio (sic) de 2010 al mismo tribunal, solicitando orden de allanamiento de la supuesta residencia del My. (ej.) (sic) Milton Revilla Soto, en el Obelisco, Barquisimeto, Estado (sic) Lara.

En el primer caso (Folios 37 y 38 del asunto), el documento no posee número de control ni posee refrendamiento de haber ingresado en el Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, Estado (sic) Lara (…) En el segundo caso, a diferencia del anterior, este documento si (sic) posee número de control, pero de igual forma, carece de refrendamiento de haber ingresado en el Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, Estado (sic) Lara (…) OCTAVA DENUNCIA: Lo contenido en los folios 41 y 42, de la pieza N°1 del presente asunto, referidos al Oficio 166-10, de fecha 8 de Junio de 2.010, emanado por el Tribunal Militar Primero de Control al Pt. (Ej.) Jesús García Hernández, remitiendo orden de aprehensión del My. (Ej.) Milton Revilla Soto; y la ORDEN DE APREHENSIÓN como tal contra el My. (Ej.) Milton Revilla Soto, emanado por el Tribunal Militar Primero de Control.

El documento no presenta refrendamiento de firma y sello en su recepción por el destinatario. Según copia simple proporcionada por el Tribunal Militar Primero de Control del libro de entrada y salida de documentos de tal dependencia, el oficio 166.10 de fecha 08 de junio de 2010 corresponde a una participación remitida al G/B.(Ej.) Comandante de la 35 Brigada de Policía Militar, lo cual conforma la falsedad de tal comunicación.

Por las características y ausencia de signos de refrendamiento en su recepción, y confrontándolo con el libro de salida de documentos del Tribunal Militar Primero de Control, se concluye que tal documento es falso.

 En segundo lugar, y relativa a la orden de aprehensión de nuestro defendido, la misma establece ‘COMISIONAR’ ampliamente a la Dirección de Inteligencia Militar, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Policía Internacional INTERPOL, sin embargo, no existe en las piezas ninguna solicitud al respecto a la Policía Internacional. Con respecto a la Orden de Aprehensión, supuestamente remitida al CICPC, no presenta el refrendamiento lo que hace a tal solicitud nula por presentar vicios en su elaboración y remisión, ya que, fue recibida por el mismo Fiscal Acusador, quien no forma parte ni es miembro de dicho cuerpo. Asimismo, el CICPC, certifica en su comunicación de fecha 15 de Septiembre de 2011, a la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio Para el Poder Popular de Interior y Justicia que dicho documento nuca fue entregado a esa dependencia (…) NOVENA DENUNCIA: Los contenidos en los folios 48 al 59 ambos inclusive, de la pieza N° 1 del presente asunto, relativos primero: al Acta policial N° DGIM-DAIP-080.10; segundo: al Acta policial N° DGIM-DAIP-081.10, y tercero: al Acta policial N° DGIM-DAIP-082.10 (…) Tal procedimiento usado para la detención del ciudadano Milton Gerardo Revilla Soto, viola todos los procedimiento legales establecidos en la legislación venezolana, ya que, no se cumplieron los supuestos de ley; al negarse, la Dirección General de Inteligencia Militar a entregar el video realizado por los funcionarios de esta dependencia que actuaron en la misma, ni el IAAIM ni el MPPTC, demuestra la negativa de los organismos que pueden confirmar o desvirtuar lo aducido por nuestro defendido, como una violación de sus derechos y privación ilegítima de libertad, así como la falsedad del contenido de las Actas policiales N° DGIM-DAIP-080.10 y DGIM-DAIP-081.10.

En último de los aspectos, el Acta policial N° DGIM-DAIP-082.10 es copia fiel y exacta del acta policial N° DGIM-DAIP-080.10 antes mencionada, no siendo relevante para el caso y demostrando la improvisación en la realización del expediente en contra de nuestro patrocinado.

DÉCIMA DENUNCIA: Los contenidos en los folios 48 al 56 ambos inclusive, de la pieza N°1 del presente asunto, actas policiales número DGIM-DAIP-080.10, de fecha 08 de Junio de 2010, y Acta policial N° DGIM-DAIP-081.10, de fecha 08 de Junio de 2010;relativo a la cadena de custodia descrita en los artículos 202A y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, en el presente asunto se violó la cadena de custodia de las supuestas evidencias digitales y elementos de convicción que fueron encontradas a nuestro representado el día de su detención en fecha 08 de junio de 2010 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía ‘Simón Bolívar’, explicando que: En primer lugar, es violatorio y no cumple con la garantía legal al procedimiento contenido en el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal, que los mismos funcionarios aprehensores hayan desglosado, abierto, manipulado, mostrado y visto, el supuesto contenido o los archivos de los equipos electrónicos (Dispositivos USB o pendrives, tarjetas SD de la cámara digital y de los teléfonos celulares retenidos), que tenía en su poder nuestro defendido el día de su detención; contenido de éstos que fue utilizado para inculparlo del delito por el que fue condenado el 15 de Febrero (sic) de 2012 (…)”. (Resaltado del solicitante).

Respecto a la procedencia del avocamiento solicitado, los accionantes señalaron como requisitos de admisibilidad:

“(…) Que el asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República, cualquiera que éste sea y con independencia de su jerarquía o su especialidad. Para el momento en que se solicita el avocamiento, la acción intentada por nuestro representado se encuentra en (sic) Juzgado Penal Militar de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, identificado con la nomenclatura CJPM-CGC-001-2011. De igual forma, esta Defensa Privada ha realizado todas las acciones necesarias y conducentes ante el Consejo de Guerra de Caracas para obtener justicia en el caso de marras, obteniendo como respuesta la NO ADMISIÓN E IMPROCEDENCIA de las mismas sin plantear la motivación que los llevó a tal decisión por lo que corresponde, según el ordenamiento jurídico venezolano acudir a la instancia superior, esto es la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL (sic) Tribunal Supremo de Justicia.

2. No importa la fase o etapa en que se encuentre el proceso. Como se dijo anteriormente, se han realizado todas las actuaciones necesarias ante el ente judicial militar correspondiente sin que se hayan recibido las respuestas adecuadas, sustentadas en pronunciamientos y hechos lógicos y jurídicos que comprueben la invalidez de lo solicitado por esta defensa privada.

3. Que el asunto rebase el interés privado y afecte el interés público o que exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias. En la causa indicada, existían y existen una serie de actos procesales, dentro del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia acogido constitucionalmente, que viola el debido proceso judicial, así como los derechos Humanos y Fundamentales incluyendo la Tortura y la Extorsión por parte de los funcionarios militares en ejercicio de funciones policiales contra nuestro defendido, y, en consecuencia, el derecho del condenado como contenido esencial del mismo, cercenando, así, la posibilidad de alcanzar una tutela judicial efectiva y una justicia imparcial.

3. (sic) Que el asunto objeto de la solicitud de avocamiento verse sobre una materia que no esté prohibida expresa y directamente a la Sala. La acción penal intentada es por delito tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar (COJM), de los cuales, como es evidente, conoce la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (…)”  (Resaltado del solicitante).

Agregaron como requisitos de fondo, para la procedencia del avocamiento solicitado, que:

“(…) Hasta la presente fecha mi defendido se encuentra inmerso en el presente proceso que lo mantienen los actos viciados, los actos que aquí denunciamos se han realizado en contraposición a la Constitución Nacional y al Código Orgánico Procesal Penal, se siguen violando los derechos del ‘Acusado y/o penado’. Conocida la decisión de instancia, y en virtud de que desde la misma dictada en su dispositiva el 15 de Febrero de 2012 hasta el 09 de Abril de 2012 cuando fue publicado en cartelera del referido Tribunal y notificado al mismo el 03 de mayo del presente, transcurrieron  CINCUENTA Y CUATRO (54) DÍAS para publicar la decisión fundamentada (in extenso), y SETENTA Y CUATRO (74) DÍAS para notificar a esta defensa, violando el derecho a la defensa de nuestro defendido y negando la posibilidad de apelar a la misma (…)”. (Resaltado del solicitante).

Indicaron que: “(…) Las violaciones aquí denunciadas, incluyendo la TORTURA Y LA EXTORSIÓN, causan agravio no solo a nuestro defendido, tanto de orden procesal, material, y moral, sino al Estado Venezolano; negar tales, ocultarlas u omitirlas somete al escarnio público y moral a la Institución Judicial, que ya ha sido sometida a juicio en materia internacional (…)”.

Finalmente, los peticionantes solicitaron a la Sala de Casación Penal, que: “(…) Primero: Admita la presente solicitud de avocamiento y, en consecuencia, se avoque al conocimiento de la causa penal signada con la nomenclatura CJPM-CGC-001-2011, que se encuentra en el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar de Caracas (…). Segundo: Ordene, al momento de recabar el expediente así como su grabación magnetofónica del Juicio Oral y Público, la suspensión del curso de la causa y se prohíba realizar cualquier actuación en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Tercero: Se avoque y asuma el conocimiento de la causa identificada, luego de corroborar el cumplimiento de las condiciones concurrentes de procedencia. Cuarto: Decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado, según los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a las graves violaciones del debido proceso denunciadas, en especial, los relacionados con la nulidad que aquí aludimos de las decisiones judiciales dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control y de Juicio respectivamente de la Jurisdicción Penal Militar. Quinto: Que asuma el conocimiento, resolución y decisión, DE OFICIO, de aquellas violaciones constitucionales no especialmente empetradas (sic) el presente escrito, pero que son de eminente orden público, en especial, las relacionadas con nuestro defendido y el debido proceso. (…)” (Negrillas, cursivas, subrayado y mayúsculas sostenidas de la solicitud).

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es claro al señalar las circunstancias concurrentes para entrar a conocer una causa por la vía del avocamiento, las cuales son, casos de graves desórdenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados.

Ahora bien, en el presente caso los abogados defensores del ciudadano Milton Gerardo Revilla Soto, fundamentaron la solicitud de avocamiento alegando que a su defendido se le causó “(…) GRAVES violaciones a los derechos humanos y fundamentales (…), así como, al debido proceso y a las garantías constitucionales (…) que ello demuestra la invalidez y nulidad total de las acciones que dieron origen, continuación y ejecución de sentencia de la causa de marras. (…)”

Luego de revisar los fundamentos de la presente solicitud de avocamiento, se evidencia que los accionantes, ciudadanos abogados, José Gerardo Palma Urdaneta y Angélica María de Barros de Barros, alegaron una serie de irregularidades en relación con la admisión y valoración de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con motivo de la investigación penal que se siguió contra su defendido MILTON GERARDO REVILLA SOTO, por la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tipificado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal observa de la revisión del expediente (consignado por la defensa conjuntamente con su solicitud de avocamiento en copia certificada), y los recaudos que conforman la presente causa, que en fecha 25 de julio de 2010, los Capitanes Elias Plasencia Mondragón y Jesús Alberto García Hernández, actuando en su carácter de Fiscales Militares con Competencia Nacional con sede en Caracas, Distrito Capital, presentaron ante el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, ACUSACIÓN en contra del ciudadano MILTON GERARDO REVILLA SOTO, por la presunta comisión de los delitos de Espionaje y Contra la Seguridad de la Fuerza Armada, previstos y sancionados en los artículos 471, numeral 5 y 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, y solicitaron el sobreseimiento por el delito de Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 26 eiusdem, por no existir, de acuerdo a la opinión de los miembros de la Fiscalía Militar, elementos suficientes para demostrar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano.

El 29 de septiembre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital declaró que:

“(…) SE ADMITE parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar en contra del ciudadano Mayor en situación de retiro MILTON GERARDO REVILLA SOTO, atribuyéndoles a los hechos la misma solamente la calificación jurídica señalada por la Fiscalía Militar en su acusación, la cual es por el delito militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, con respecto al Delito de Espionaje este Tribunal considera no admitir este tipo penal por considerar que no cumple los extremos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declaró el Sobreseimiento de los tipos penales referidos a los delitos militares de Traición de la Patria y Espionaje (…)” y asimismo, declaró que: “(…) se admiten totalmente las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por la Fiscalía Militar y parcialmente por los abogados defensores por ser, en ambos casos, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral (…).”

En fecha 25 de enero de 2012, se inició el Juicio Oral y Público contra el ciudadano MILTON GERARDO REVILLA SOTO, ante el Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Militar Primero de Juicio de Caracas, siendo que en fecha 15 de febrero de 2012, el referido Juzgado dictó decisión en la cual lo CONDENÓ a la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tipificado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional.

Finalmente, se advierte que en el caso de autos no se ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2012, dictada por el Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Militar Primero de Juicio de Caracas, adquiriendo la misma la condición de sentencia definitivamente firme y remitiéndose el expediente al Tribunal Militar Primero en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, de lo anterior se observa que lo que realmente pretenden los solicitantes con el ejercicio del presente avocamiento, es que la Sala se pronuncie en relación con asuntos que ya fueron acordados por los juzgados de instancia, y que no fueron  recurridos por la defensa del condenado, tal y como lo prevé el ordenamiento jurídico penal a los efectos.

De igual forma, se observa que los peticionantes pretenden que la Sala conozca y decida con respecto a los elementos de convicción que fueron utilizados para fundar la Acusación presentada por el Ministerio Público ante el Juzgado Militar Primero de Control, con sede en Caracas. Situación esta que es propia de la dinámica de la fase preparatoria o de investigación; y por tanto debe ser alegada y decidida en el desarrollo de la referida fase procesal, a través de los medios ordinarios que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es preciso señalar que según el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo, en las materias de su competencia, de oficio o a solicitud de parte, podrá recabar de los tribunales de instancia, sin importar el estado en el que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si la avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Del texto legal referido se desprende que el avocamiento procede respecto de causas que estén en curso en un tribunal, es decir, en las que no existiere una sentencia firme que le ponga fin al proceso. Pues, el efecto del avocamiento es llevar al Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de una causa, o, en su defecto asignarla a otro tribunal para tal fin, en consecuencia, si hubiera operado la cosa juzgada no habría proceso sobre el cual seguir conociendo.

En desarrollo del criterio señalado, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 433 de fecha 19 de octubre de 2010, estableció que:

“(…) Lo contrario se traduciría en una clara violación de la cosa juzgada, garantía que encuentra su excepción en el procedimiento de revisión constitucional previsto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, en concordancia con los  numerales 10, 11 y 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se prevé como requisito de admisibilidad que la sentencia tenga firmeza (…).”

De manera que, esta Sala de Casación Penal, estima que el avocamiento no es el instituto procesal que debe utilizar la defensa del ciudadano MILTON GERARDO REVILLA SOTO, para atacar el fallo dictado por el Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Militar Primero de Juicio de Caracas, de fecha 15 de febrero de 2012, mediante el cual se CONDENÓ a su defendido a la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tipificado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional, pues la finalidad de dicho instituto, es que la Sala de Casación Penal, asuma la competencia de una causa que se esté tramitando, lo cual implica que no se haya dictado sentencia definitivamente firme, como ocurrió en el caso de marras.

En consecuencia, del escrito de solicitud de avocamiento se desprende que no concurren las circunstancias para solicitar el expediente seguido en contra del ciudadano acusado MILTON GERARDO REVILLA SOTO, razón por la cual debe declararse INADMISIBLEla solicitud de avocamiento presentada por los abogados José Gerardo Palma Urdaneta y Angélica María de Barros de Barros. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por los ciudadanos abogados José Gerardo Palma Urdaneta y Angélica María de Barros de Barros, actuando como abogados defensores del ciudadano MILTON GERARDO REVILLA SOTO.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

Los Magistrados

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

 

La mayoría de la Sala, declaró INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por los abogados José Gerardo Palma Urdaneta y Angélica María de Barros de Barros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.124 y 147.536, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano MILTON GERARDO REVILLA SOTO, Mayor del Ejército en situación de retiro, alegando lo siguiente:

“De manera que, esta Sala de Casación Penal, estima que el avocamiento no es el instituto procesal que debe utilizar la defensa del ciudadano…, para atacar el fallo dictado por el Consejo de Guerra de Caracas…, pues la finalidad de dicho instituto, es que la Sala de Casación Penal, asuma la competencia de una causa que se esté tramitando, lo cual implica que no se haya dictado sentencia definitivamente firme, como ocurrió en el caso de marras.”(Subrayado de la disidente).

 

De la lectura del escrito contentivo de la solicitud del avocamiento presentado por la Defensa del acusado, específicamente en los folios 49-50, en lo que denominó el solicitante, requisitos de forma, se desprende lo siguiente:

“…hasta la presente fecha mi defendido se encuentra inmerso en el proceso que lo mantiene (sic) los actos viciados, los actos que aquí denunciamos se ha realizado en contraposición a la Constitución Nacional y al Código Orgánico Procesal Penal, se siguen violando los derechos del “Acusado y/o penado”. Conocida la decisión de instancia, y en virtud de que desde la fecha la misma dictada en su dispositiva el 15 de febrero de 2012 hasta el 09 de abril de 2012, cuando fue publicado en cartelera del referido Tribunal y notificado al mismo el 03 de mayo del presente, transcurrieron CINCUENTA y CUATRO (54) DÍAS para publicar la decisión fundamentada (in extenso), y SETENTA y CUATRO (74) DÍAS para notificar a esta defensa, violando el derecho a la defensa de nuestro defendido y negando la posibilidad de apelar a la misma. ES IMPERIOSO SEÑALAR, que el Tribunal Militar de Juicio envió comunicación a nuestro patrocinado en fecha 09 de abril de 2012 (fecha de la supuesta publicación de la sentencia) y recibida por el mismo en fecha 16 de abril del presente año…”, lo cual demuestra una táctica dilatoria y de distracción de dicha instancia judicial para evitar el proceso de apelación a la sentencia.”.

 

Ahora bien, de las copias certificadas que acompañan a la presente solicitud, específicamente a los folios 129-154, de la pieza III, se evidencia que en efecto el 15 de febrero de 2012, el Consejo de Guerra de Caracas, al concluir el debate oral y público, dictó la dispositiva de la decisión, en la cual condenó al ciudadano MILTON GERARDO REVILLA SOTO, Mayor del Ejército en situación de retiro, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada.

 

A los folios 2-89 de la pieza IV de las copias certificadas que acompañan la presente solicitud, consta que el Consejo de Guerra de Caracas, publicó la sentencia “in extenso”, en fecha 9 de abril de 2012, es decir, cincuenta y cuatro (54) días contínuos, luego de dictada la dispositiva de la decisión.

 

Al respecto esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que, si el Tribunal, al finalizar la audiencia pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación. Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación y el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación. (Subrayado de la disidente). (Sentencias Nos. 624 del 13-06-05, 66 del 20-02-03, 410 del 28-06-05, 306 del 06-07-06, 60 del 01-03-2007, 048 del 02-03-2004, 500 del 13-10-2009).

 

Consta en las copias certificadas que las boletas de notificación del día 9 de abril de 2012, expedidas por el Juez Principal del Consejo de Guerra de Caracas, informó que:

“será dictado el “II Taller de Capacitación para Jueces Militares en Materia de Derechos Humanos”, en la semana del 23 ABR 12 al 27 ABR 2012, en la sede de este Circuito Judicial, con asistencia obligatoria de los jueces y Secretarios Judiciales; ACORDÓ: No dar Despacho ni Secretaría los días 23,24,25,26 y 27 de abril del presente año, por lo que no se tomarán en cuenta para los lapsos procesales en la causa penal N° CJPM-CGC-001-2011, seguida en contra del penado MAYOR Gerardo Revilla Soto, por la comisión del delito contra la SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar.”.

 

De la transcripción anterior se observa, que el Consejo de Guerra no impuso a las partes del contenido de la decisión publicada “in extenso” en fecha 9 de abril de 2012, como era su obligación, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que notificó los días que no daría despacho y el motivo por el cual no despacharía, siendo recibidas dichas notificaciones por las partes en las fechas siguientes: 10/4/2012, al Capitán Elías Plasencia Mondragón, en su condición de Fiscal Militar con Competencia Nacional, en la causa N° CJPM-CGC-001-2011, 17/4/2012, al Capitán Jesús García Hernández, en su carácter de Fiscal Militar con Competencia Militar, actuando en la causa N° CJPM-CGC-001-2011, 16/4/2012 al Mayor (R) Milton Gerardo Revilla Soto y 3/5/2012 al abogado José Gerardo Palma Urdaneta, en su condición de defensor del Mayor (R) Milton Gerardo Revilla Soto.

 

De igual modo, se evidencia del contenido de las copias certificadas que acompañan la presente solicitud, que el Secretario del Consejo de Guerra, al realizar el cómputo legal correspondiente, señaló lo siguiente:

“se verificaron las siguientes actuaciones: Desde la mencionada fecha, Lunes Nueve (09) de abril de 2012, transcurrieron como días hábiles, los siguientes días: jueves doce (12), lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17), miércoles dieciocho (18), viernes (20) y lunes treinta (30) de abril de 2012; miércoles dos (02), jueves tres (03), viernes cuatro (04) y lunes siete (07) de mayo de 2012.”.

 

Asimismo, se observa que la última notificación de los días que no daría despacho y el motivo por el cual no despacharía, librada por el Consejo de Guerra, fue recibida en fecha 3 de mayo de 2012 por el abogado José Gerardo Palma Urdaneta, en su condición de defensor del Mayor (R) Milton Gerardo Revilla Soto, es decir, que la secretaría del referido Consejo de Guerra, en el supuesto negado, ha debido tomar en cuenta a efectos del cómputo legal, el 3 de mayo de 2012 y no como erróneamente lo realizó, a partir del 12 de abril de 2012.

 

Con respecto a la importancia de las notificaciones, la Sala ha  establecido que:

“las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes.” (Sentencia N° 233, de fecha 02/07/2010).

 

En el caso bajo estudio, considero que en el proceso seguido contra el Mayor Milton Revilla Soto, se vulneraron Derechos y Garantías Fundamentales, tales como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se le impuso de forma clara y precisa del contenido de la decisión publicada en fecha 9 de abril de 2012,  al limitarse el derecho a la doble instancia, pues el cómputo legal correspondiente se realizó de forma errada, lo que originó una evidente indefensión.

 

Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha debido AVOCARSE DE MERO DERECHO al conocimiento de la presente causa,  DECLARAR CON LUGAR la solicitud de avocamiento presentada por los abogados José Gerardo Palma Urdaneta y Angélica María de Barros de Barros, actuando en sus carácter de defensores privados del ciudadano MILTON GERARDO REVILLA SOTO, y REPONER la causa al estado de que, el Consejo de Guerra notificare debidamente el contenido de la decisión publicada en fecha 9 de abril de 2012.

 

Quedan de este modo expuestas las razones por la cuales salvo mi voto  en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,      La Magistrada Disidente,

Héctor Coronado Flores                Blanca Rosa Mármol de León

El Magistrado,                            La Magistrada,

Paúl José Aponte Rueda                Yanina Beatriz Karabín de Díaz

La Secretaria,

Gladys Hernández González

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Diciembre/501-121212-2012-A12-248.html