MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO

EXP. N° 2012-0104

Mediante oficio N° 2012-0254 de fecha 20 de enero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas María Verónica Espina Molina y Nelly Herrera Bond, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.996 y 80.123, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 59-A-Pro, el 11 de noviembre de 1993; GLOBOVISIÓN TELE, C.A., inscrita ante el mencionado Registro el 14 de marzo de 1994, bajo el N° 67, Tomo 56-A-Pro; y del ciudadano GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.884.184, en su carácter de Presidente de la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. “y accionista de la sociedad mercantil Unitel de Venezuela, C.A.”, inscrita el 26 de abril de 1993 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y entonces Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 25-A-Pro, la cual a su vez es accionista de Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.; así como por los ciudadanos María Fernanda Flores, Carlos Alberto Zuloaga Siso, Oswaldo Lara Bustillos, Andrés González, Rafael Alfonzo, Elsy Barroeta y Lysber Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.767.445, 13.135.308, 1.753.395, 9.881.843, 3.407.636, 3.810.795 y 5.535.817, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A.; los primeros tres (3) referidos ciudadanos, asistidos por el abogado Ricardo Antela Garrido, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.846; y “… LAS DEMÁS PERSONAS QUE SUSCRIBEN LA PRESENTE ACCIÓN, todos domiciliados en Caracas, identificados al pie de este documento y todos periodistas al servicio del canal de televisión Globovisión…”, a saber: ciudadanos Gabriela Perozo Cabrices, Alba Cecilia Mujica, Eleazar Valera, José Antonetti, María Alejandra Fernández, Gabriela Onetto, Juan Beaumont Peña, Johnny Ficarella, Adriana Salazar Salas, Vanessa Silva, Edith Ruíz de Villegas, Juan Carlos Martínez Ferreiro, Andrea Carolina Quiroga, María Iginia Silva, Mary Triny Mena, Fernando Tineo, Diana Carolina Ruíz, Andreína Gandica, Ibrahim López Piñero, Elizabeth Gaona, Marianna Gómez, Yelly Bernal, Nexy Aldana, Jessica Mayora, Martha Palma, Beatriz Adrian, Alejandro Fresser, Cecilia Colmenares, Delvalle Canelón, María Isabel Párraga, Alejandra Ravelo, Vanessa García, Carolina Pereira, Carlos Alberto Figueroa, María Carolina Alcalde Román, Patricia Silva Pérez, Gaudy Contreras Gómez, Juan Eleazar Figallo, Dafne Pereira García, Guillermo Moreno, Ana Finol Valbuena, Jimmy Ovalles, Janeth de Abreu, Lina De Amicis, Angela Leguia Torres, María Elena González, Amarilis Aranguren Sánchez, Margarita Riviera, Andrea Tabare Ortiz, Gabriela Salcedo, Víctor Manuel Álvarez Riccio, Simón Andrés Maracara Díaz, Sasha Ackerman, Alexandra Rubin Cole, Julio Ottaviano, Verónica Rodríguez, Jorge Luis Pérez Valery, Mirla Castellanos y Ruth Villalba García, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.192.929, 5.538.460, 8.750.444, 6.814.134, 15.178.657, 16.543.555, 12.338.914, 5.308.500, 8.283.959, 13.092.002, 3.726.972, 10.799.735, 17.730.294, 18.245.473, 13.370.001, 13.091.650, 10.489.291, 14.756.221, 16.225.901, 11.225.201, 12.070.990, 11.945.501, 5.035.512, 17.981.411, 11.313.213, 11.737.026, 8.774.030, 12.435.750, 11.336.029, 6.810.622, 10.548.039, 17.975.144, 15.587.569, 14.991.221, 17.033.098, 18.617.672, 12.396.783, 6.978.053, 10.513.539, 12.689.461, 7.893.750, 6.307.161, 11.550.540, 5.969.905, 17.147.379, 14.890.741, 16.725.352, 16.663.721, 17.981.287, 15.805.734, 17.760.573, 18.506.454, 7.386.822, 17.125.570, 18.039.015, 19.209.068, 18.234.708, 14.532.052, 6.525.091, respectivamente; asistidos por el abogado Ricardo Antela Garrido, antes identificado, contra la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913 / 163 del 18 de octubre de 2011, emanada del DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), por la cual sancionó a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. con multa por el monto equivalente al siete coma cinco por ciento (7,5%) de sus ingresos brutos correspondientes al año 2010, esto es, Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), y la correspondiente Planilla de Liquidación Nº RF-020-MA-00132, para el pago de la referida multa con cargo a la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A.

La remisión del expediente a esta Sala obedeció al hecho de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta el 9 de diciembre de 2011 por la abogada Mercedes Caycedo Lares, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.752, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por la prenombrada Corte el 15 de ese mismo mes y año, bajo el N° 2011-1503, por la cual declaró improcedente tanto la medida cautelar de suspensión de efectos requerida por los actores como la solicitud de desaplicación por control difuso de los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.

El 24 de enero de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de la fundamentación de la apelación por la parte apelante.

En fecha 15 de febrero de 2012 las abogadas María Verónica Espina  Nelly Herrera Bond y Mercedes Caycedo Lares, antes identificadas; y  Margarita Escudero León y Elisa Ramos Almeida, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.205 y 133.178, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

El 28 de febrero de 2012 la abogada Maryori del Carmen Solano Ortíz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.224, actuando con el carácter de apoderada judicial del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), presentó el escrito mediante el cual dio contestación a la apelación ejercida.

Mediante auto del 6 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la apelación, se dejó constancia de que la causa entró en estado de sentencia.

Por sentencia Nº 00220 de fecha 15 de marzo de 2012 la Sala declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó, en los términos expuestos en esa decisión, el fallo apelado Nº 2011-1503 del 15 de diciembre de 2011, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2012 la abogada Maryori del Carmen Solano Ortíz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) y del DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL, interpuso “demanda de intimación” contra la sociedad mercantil CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A., “(propietaria del 100% de las acciones de GLOBOVISIÓN TELE, C.A.)”, por falta de pago de la sanción de multa que le fue impuesta por el referido Directorio en la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913 del 18 de octubre de 2011, por monto equivalente al siete coma cinco por ciento (7,5%) de los ingresos brutos de la mencionada sociedad mercantil correspondientes al año 2010, esto es, la cantidad de Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), y cuyo pago se encuentra a cargo de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A. mediante Planilla de Liquidación N° RF-020-MA-00132.

En la oportunidad para decidir pasa la Sala a hacerlo, previo a lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

En fecha 27 de marzo de 2012 la abogada Maryori del Carmen Solano Ortíz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y del Directorio de Responsabilidad Social, interpuso “demanda de intimación” contra la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., por falta de pago de la sanción de multa que le fue impuesta por el referido Directorio en la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913 del 18 de octubre de 2011, por monto equivalente al siete coma cinco por ciento (7,5%) de los ingresos brutos de la mencionada sociedad mercantil correspondientes al año 2010, esto es, la suma de Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), y cuyo pago se encuentra a cargo de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A. mediante Planilla de Liquidación N° RF-020-MA-00132.

Afirma en su escrito la referida apoderada judicial que en la Providencia Administrativa N° PADRS-1.839 del 30 de junio de 2011, el Directorio de Responsabilidad Social dio inicio a un procedimiento sancionatorio contra la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., en el cual dicha empresa pudo ejercer los derechos a la defensa y al debido proceso, tuvo pleno acceso al expediente y a los antecedentes administrativos del caso así como también promovió los medios de prueba que consideró adecuados.

Sostiene que una vez transcurrido el aludido procedimiento y analizados los alegatos y las pruebas aportadas por la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., el referido Directorio resolvió, en la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913 de fecha 18 de octubre de 2011, sancionar a dicha empresa por haber resultado incursa en las faltas administrativas previstas en el artículo 27, numerales 1, 2, 4 y 7 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión y Medios Electrónicos, las cuales acarrean la imposición de las multas establecidas en los numerales 1, literales “a”, “b”, “c” y “g” del artículo 29 eiusdem.

Asevera que la sanción de multa fue impuesta en aplicación del principio de proporcionalidad y gradación de la pena, sobre el monto de Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00) el cual equivale al siete coma cinco por ciento (7,5%) de los ingresos brutos del año 2010 declarados por la prenombrada empresa ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), esto es Ciento Veinticinco Millones Doscientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Veinte Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 125.257.520,87).

Expone que la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, no previó un plazo para la cancelación voluntaria de las sanciones pecuniarias impuestas con ocasión de la infracción a las normas de esa Ley, por lo cual el Directorio de Responsabilidad Social notificó a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., mediante oficio     N° DRS/164 del 19 de octubre de 2011, que el plazo para el pago de la multa culminaría el 31 de diciembre de ese mismo año.

Manifiesta que por oficio N° DRS/033 del 27 de diciembre de 2011  el Presidente del Directorio de Responsabilidad Social, reiteró a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., la obligación de pagar la multa en virtud de la declaratoria de improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la representación de dicha empresa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencias Nos. 2011-1472 y 2011-1503 de fechas 7 y 15 de diciembre de 2011, respectivamente, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación de las empresas Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y Globovisión Tele, C.A. y otros, contra la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913 dictada el 18 de octubre de 2011 por el referido órgano administrativo.

Expresa que las mencionadas decisiones judiciales fueron confirmadas por esta Sala Político-Administrativa en los fallos Nos. 0165 y 0220 del 6 y 15 de marzo de 2012, respectivamente.

Afirma que aun cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. no ha sido decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal circunstancia no exime a la aludida empresa del pago de la multa, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.

Señala que la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913 del 18 de octubre de 2011, es un acto administrativo sancionatorio que goza de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de todo acto administrativo “…a los efectos de su ejecutividad y ejecutoriedad…”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual dado que los efectos de dicha Providencia no han sido suspendidos por medida judicial alguna, procede en este caso la intimación al pago de la multa impuesta mediante un órgano jurisdiccional, a petición de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

De acuerdo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica que las modalidades de ejecución forzosa de la Administración serán procedentes solo ante la ausencia de disposiciones legales que encomienden dicha ejecución a los órganos jurisdiccionales, lo cual -afirma- ocurre en el presente caso, pues conforme al contenido del artículo 35 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) el ejercicio de la respectiva acción judicial para el cobro forzoso de las multas impuestas por el Directorio de Responsabilidad Social.

Sostiene que el cobro judicial de las multas de naturaleza sancionatoria, es competencia de esta Sala Político-Administrativa cuando su cuantía sea superior a las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).

Destaca que si bien en la Planilla emitida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) para la liquidación de la multa, se colocó como contribuyente a la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., ello obedece a que esa empresa es “…la que realmente paga y declara los tributos del (…) operador de televisión abierta, a saber CORPOMEDIOS G V INVERSIONES, C.A…”.

Expone que la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. notificó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), su intención de prestar el servicio de televisión abierta -para el cual fue habilitada- a través de Globovisión Tele, C.A., sociedad mercantil de su exclusiva propiedad, en razón de lo cual -afirma- que el grupo societario se encuentra obligado a responder frente a terceros como una unidad.

Sobre la base de lo expuesto manifiesta que: “…bajo ningún supuesto podría considerarse que: (i) existió error alguno en la determinación de la persona jurídica que debe pagar la multa; (ii) que a la persona jurídica que le corresponde pagar no es la persona jurídica que detenta la titularidad de la Habilitación Administrativa y la concesión para la prestación del servicio de televisión abierta; o (iii) que la persona jurídica a quien se le emitió la planilla de pago no guarda ninguna relación con la persona sancionada mediante la Providencia Administrativa mencionada…”.

Estima la cuantía de la “demanda de intimación” en la suma de Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), monto este que equivale a Ciento Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Un con Veintisiete Unidades Tributarias (104.381,27 U.T.), conforme a lo dispuesto en “la Providencia Administrativa N° SNAT/2012/0005 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866 del 16 de febrero de 2012”, por cuanto el lapso previsto para la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913 del 18 de octubre de 2011 dictada por el Directorio de Responsabilidad Social venció el 31 de diciembre de 2011.

Demanda a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. para que convenga, o en su defecto, sea condenada a pagar la cantidad de Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), por concepto de la sanción de multa que le fuese impuesta en la referida Providencia Administrativa, así como los intereses moratorios causados desde el 1° de enero de 2012 hasta la fecha en la cual se haga efectivo dicho pago, calculados a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer la “demanda”  y, en tal sentido, observa lo siguiente:

En el caso de autos la apoderada judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), interpuso demanda contra la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., propietaria del 100% de las acciones de Globovisión Tele, C.A., por la falta de pago de la sanción de multa que le fue impuesta a la primera de las mencionadas empresas por el Directorio de Responsabilidad Social, en la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913 del 18 de octubre de 2011 y cuyo pago se encuentra a cargo de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., según Planilla de Liquidación N° RF-020-MA-00132.

Ahora bien, los artículos 7, numeral 3; 9, numeral 9, y 23, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen lo siguiente:

Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

(…)

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva. (…)”.

Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…)

9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo. (…)”.

 

 

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”.

 

Igualmente, el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”.

 

En atención a las normas transcritas, aprecia este Alto Tribunal que la parte actora -Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)-, es un instituto autónomo conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Igualmente, se observa que la demanda ejercida ha sido estimada en un monto superior a las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), esto es, Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), lo cual equivale a Ciento Cuatro Mil Ochenta y Uno con Veintiséis Unidades Tributarias  (104.081,26 U.T.), de acuerdo al valor de la unidad tributaria establecido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2012/0005 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866 del 16 de enero de 2012, vigente para el momento de la interposición de la acción.

Por otra parte, cabe destacar que la competencia para conocer de la acción interpuesta no está atribuida a alguna de las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, la del tránsito o la agraria, pues se trata de una “demanda de intimación” incoada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) con ocasión de la sanción de multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., con lo cual se considera satisfecha la tercera exigencia bajo análisis.

Determinado lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer la demanda incoada, según lo establecido en los artículos 7, numeral 3; 9, numeral 9, y 23, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en armonía con lo previsto en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En la oportunidad para pronunciarse sobre la demanda ejercida por la representación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y del Directorio de Responsabilidad Social contra la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., por falta de pago de la sanción de multa que le fuese impuesta por el referido Directorio en la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913 del 18 de octubre de 2011, y cuyo cumplimiento se encuentra a cargo de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., según Planilla de Liquidación N° RF-020-MA-00132, la Sala observa:

Como punto previo, se aprecia de las actas que conforman el expediente que contra los mencionados actos administrativos las aludidas empresas interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la acción de amparo cautelar y solicitud de medida de suspensión de efectos. Asimismo, ha conocido esta Máxima Instancia, por notoriedad judicial, que el referido proceso de nulidad se encuentra en fase de sustanciación.

Igualmente, se evidencia de los autos que dichas protecciones cautelares fueron declaradas improcedentes por el mencionado órgano jurisdiccional mediante sentencias Nos. 2011-1472 y 2011-1503 de fechas 7 y 15 de diciembre de 2011, respectivamente; decisiones que fueron confirmadas por esta Sala Político Administrativa en los fallos Nos. 00165 y 00220 del 6 y 15 de marzo de 2012, en ese mismo orden, al haberse declarado sin lugar los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, colige la Sala que el pedimento efectuado por la apoderada judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y del Directorio de Responsabilidad Social, va dirigido a que se decrete la ejecución de una Providencia Administrativa que ordenó el pago de la sanción de la multa impuesta, en razón de lo cual es necesario hacer las siguientes precisiones:

La actividad administrativa se rige por diversos principios, entre otros, el principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 137. Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

 

De esta manera, la consecuencia directa de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la presunción de legalidad que revisten a los actos que se generen por dicha actividad, así como también lo es la ejecutividad y ejecutoriedad de los proveimientos de la Administración, lo que significa que al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera, en principio, el auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución.

Afirmar lo contrario implicaría vaciar de contenido las potestades de inspección, control, vigilancia y sanción atribuidas a los órganos administrativos, pues no tendría sentido el ejercicio de dichas atribuciones destinadas como están a la protección del interés general, sin que tales órganos puedan hacer cumplir sus decisiones.

Al respecto, esta Sala en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:

El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad,  la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).

En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.

 

Igualmente, con relación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:

“…Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.

En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones, al establecer expresamente lo siguiente: ‘Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.’

Cabe destacar, que tal posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa.

En este orden de ideas, se observa que la ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: ‘Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Esta condición se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto.

Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’.

En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que en principio todos los actos administrativos son ejecutables, es decir, gozan de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad una vez dictados y debidamente notificados, a menos que la Administración o un Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar, único mecanismo que dicho sea de paso, puede detener la ejecución de un acto administrativo definitivo, toda vez que la suspensión de efectos del acto de que se trate, es una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos.

 

Conforme a lo anterior, la ejecutoriedad es la facultad de la Administración de materializar los actos formales dictados en el ejercicio de sus competencias, excepto cuando alguna Ley especial asigne tal atribución en forma expresa a los órganos jurisdiccionales, como así lo establecen los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la siguiente manera:

Artículo 8º- Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”.

Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.

Por su parte, el artículo 80 eiusdem dispone la forma como los órganos administrativos pueden hacer cumplir sus decisiones, sea que se trate de actos de ejecución indirecta respecto al obligado o cuando se trate de actos de ejecución personal. Así, el mencionado artículo prevé lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que ésta designe, a costa del obligado.

2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se les impondrán multas sucesivas mientras permanezcan en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta”.

 

Asimismo, dado que la presunción de legalidad de los actos administrativos puede ser desvirtuada, la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos mantiene su vigencia mientras no se demuestre su contrariedad a la Ley o que hayan sido suspendidos sus efectos por la propia Administración o por los órganos jurisdiccionales (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 01117 y 00874 de fechas 4 de mayo de 2006 y 17 de junio de 2009, respectivamente).

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.610 del 7 de febrero de 2011, prevé lo siguiente:

Artículo 35. El Directorio de Responsabilidad Administrativa emitirá el acto que ponga fin al procedimiento administrativo, dentro de los treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de prueba o, de ser el caso, de la fecha en que venció el lapso para decidir sobre la oposición a la medida cautelar, si esta fecha fuere posterior a aquél. Cuando el asunto así lo amerite, este lapso será prorrogable, mediante acto motivado, por una sola vez hasta por treinta días hábiles. El Directorio de Responsabilidad Social podrá ordenar cualquier acto de sustanciación dentro del lapso previsto para dictar la decisión.

La persona sancionada deberá ejecutar voluntariamente la sanción acordada. La falta de pago de la sanción pecuniaria generará intereses moratorios a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha de pago efectiva de la deuda. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá solicitar la intimación judicial.

El incumplimiento de las otras sanciones impuestas por el Directorio de Responsabilidad Social, le dará el derecho a solicitar el auxilio de la fuerza pública para la ejecución de las mismas.

Las decisiones del Directorio de Responsabilidad Social, agotan la vía administrativa y podrán ser recurridas dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes de haber sido notificadas por ante la Corte de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia conocerá la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. La interposición del recurso contencioso no suspende los efectos de la decisión dictada por el Directorio de Responsabilidad Social”. (Destacado de la Sala).

 

De acuerdo a la norma transcrita la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), puede acudir a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de solicitar la ejecución de los actos dictados por el Directorio de Responsabilidad Social, en caso de incumplimiento por parte del destinatario de la sanción pecuniaria, lo cual a juicio de este Alto Tribunal no es óbice para que la mencionada Comisión, antes de acudir a la vía judicial, haga cumplir ella misma los actos dictados por el referido Directorio, con fundamento en los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, más aun ante la ausencia de medida cautelar alguna que hubiese suspendido los efectos de sus actos.

Así pues, la facultad para solicitar ante los órganos jurisdiccionales la ejecución de los actos dictados por el Directorio de Responsabilidad Social, establecida en el artículo 35 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, debe ser entendida como supletoria a la obligación consagrada en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que el ejercicio de la potestad sancionatoria comporta la materialización de los proveimientos administrativos dictados con fundamento en dicha potestad.

En razón de lo expuesto, debe concluirse que si bien el aludido artículo 35 de la Ley Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos posibilita la intimación judicial del administrado, resulta evidente para la Sala que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) debió agotar las modalidades de ejecución previstas en el artículo 80 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con el objeto de hacer cumplir el pago de la multa impuesta por el Directorio de Responsabilidad Social a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., y en caso de no lograr dicho pago, procedería la intervención de los órganos jurisdiccionales a tales fines.

No obstante lo anterior, dado el requerimiento de la apoderada judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y del Directorio de Responsabilidad Social ante este Alto Tribunal, con fundamento en una norma legal que lo habilita para ello, como lo es el artículo 35 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, pasa la Sala a examinar dicha petición, para lo cual observa:

En el caso concreto, como antes se indicó, la pretensión de la representación judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y del Directorio de Responsabilidad Social, está destinada a ejecutar el acto administrativo por el cual se impuso la sanción de multa a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., por el monto equivalente al siete coma cinco por ciento (7,5%) de los ingresos brutos de la mencionada sociedad mercantil correspondientes al año 2010 que alcanza a la cantidad de Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), monto reflejado en la Planilla de Liquidación N° RF-020-MA-00132 emitida a cargo de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A.

Igualmente, el órgano solicitante pretende el pago de los “…intereses moratorios causados desde el día 1 de enero de 2012 hasta la fecha de su pago efectivo calculados a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela…”.

Ahora bien, se aprecia de los autos que a los fines de sustentar su petición la apoderada actora anexó copia certificada de la Providencia Administrativa  N° PADRS-1.913 del 18 de octubre de 2011, dictada por el Directorio de Responsabilidad, mediante la cual se impuso a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. la aludida sanción de multa, por encontrarse incursa en las faltas administrativas previstas en el artículo 27, numerales 1, 2, 4 y 7 de la Ley de Responsabilidad en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 eiusdem, numeral 1, literales “a”, “b”, “c” y “g”, relativos a las alteraciones del orden público, la apología al delito, la incitación al odio por razones políticas y la zozobra en la ciudadanía, durante los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2011, por los eventos acaecidos en el Centro Penitenciario El Rodeo I y II. (Folio 480 de la segunda pieza del expediente).

Igualmente, se aprecia copia certificada del oficio N° DRS/164 del 18 de octubre de 2011, en el cual el Presidente del prenombrado Directorio notificó a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. la referida Providencia Administrativa, advirtiéndole que el Directorio de Responsabilidad Social acordó como fecha máxima para efectuar el pago por concepto de la multa impuesta el 31 de diciembre de ese año, habida cuenta que  el artículo 35 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos no dispone de lapso alguno para el pago, oficio este que tiene sello de recibido por la Consultoría Jurídica de “GLOBOVISION” del 19 de octubre de 2011. (Folio 717 de la segunda pieza del expediente).

Asimismo, consta en autos copia certificada del oficio N° DRS/033 del 27 de diciembre de 2011, por el cual el Presidente del mencionado Directorio reiteró a la empresa sancionada la obligación a su cargo de pagar a más tardar el 31 de ese mismo mes y año, la multa que le fuese impuesta en la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913 del 18 de octubre de 2011. Dicho oficio tiene el sello de recibido por la Consultoría Jurídica de “GLOBOVISION” en fecha 27 de diciembre de 2011. (Folio 722 de la segunda pieza del expediente).

De igual manera, se observa de autos copia certificada de la Planilla de Liquidación N° RF-020-MA-00132 emitida a cargo de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., de la cual es propietaria la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., por la suma de Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00). La referida Planilla tiene sello de recibido por la Consultoría Jurídica de “GLOBOVISION” del 19 de octubre de 2011. (Folio 720 de la segunda pieza del expediente).

Así las cosas, de los documentos antes descritos esta Sala evidencia por una parte, que la multa establecida en el acto cuya ejecución se pretende fue impuesta por un monto líquido que constituye un crédito de plazo vencido, pues el tiempo establecido por el Directorio de Responsabilidad Social para su pago feneció el 31 de diciembre de 2011, y que las acciones para su exigibilidad no se encuentran prescritas.

Por otra parte, se constata que la Administración instó a la empresa sancionada a realizar el pago correspondiente, sin que hasta la fecha de esta decisión, el pago de la multa haya sido efectuado.

Finalmente, se aprecia que los efectos del acto administrativo por el cual fue impuesta la multa y la respectiva Planilla de Liquidación no han sido suspendidos, de allí que deba esta Sala declarar con lugar la solicitud formulada por la representante judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y el Directorio de Responsabilidad Social, relacionada con la ejecución de la sanción de multa impuesta en la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913 del 18 de octubre de 2011, dictada por el mencionado Directorio, liquidada en la Planilla de Liquidación N° RF-020-MA-00132 emitida a cargo de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A. Así se declara.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, se decreta embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa Globovisión Tele, C.A. por el doble de Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), cantidad cuyo pago fue impuesto por concepto de multa, lo que alcanza la suma de Dieciocho Millones Setecientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares (Bs. 18.788.628,00), más las costas de la ejecución estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del último monto señalado, esto es, Cinco Millones Seiscientos Treinta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.636.588,40), lo cual arroja un total de Veinticuatro Millones Cuatrocientos Veinticinco Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 24.425.216,40).

A los fines de hacer efectivo el embargo ejecutivo decretado se ordena comisionar al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Respecto a los intereses moratorios generados por la falta de pago de la multa impuesta solicitados por la parte actora, al ser dichos intereses accesorios a la pretensión principal, se declara su procedencia. En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se solicita la colaboración al Banco Central de Venezuela (BCV) para practicar una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar los intereses moratorios sobre la cantidad de Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), los cuales serán calculados por el tiempo del retraso en el pago, a partir del 1° de enero de 2012, hasta la fecha en la cual se realice el cálculo, conforme a la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales del país, según el boletín publicado por el mencionado ente, para lo cual se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de esta decisión.

Finalmente, una vez conste en autos la experticia complementaria que realice el Banco Central de Venezuela (BCV), la Sala procederá a establecer el monto que por concepto de intereses moratorios se condenará a pagar a la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1)    Su COMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud planteada por la apoderada judicial de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) y el DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL de esa Comisión, contra la sociedad mercantil CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A., (propietaria del 100% de las acciones de GLOBOVISIÓN TELE, C.A.)”, para el pago de la sanción de multa que le fue impuesta por el referido Directorio en la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913 del 18 de octubre de 2011, así como el pago de los intereses moratorios generados por la falta de cancelación de la mencionada multa.

2)    PROCEDENTE la solicitud formulada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y el aludido Directorio para hacer cumplir el pago de la referida sanción de multa.

3)    Se DECRETA embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa Globovisión Tele, C.A. por la cantidad de Veinticuatro Millones Cuatrocientos Veinticinco Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 24.425.216,40); monto que resulta de sumar el doble de Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00),  cantidad impuesta por concepto de multa, lo que arroja la suma de Dieciocho Millones Setecientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares (Bs. 18.788.628,00), más las costas de la ejecución estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del último monto señalado, esto es, Cinco Millones Seiscientos Treinta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.636.588,40).

4)    Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) a los fines de que por vía de colaboración determine mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberá pagar la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., los cuales deberán calcularse sobre la cantidad de Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), a partir del 1° de enero de 2012 hasta la fecha en la cual se realice el cálculo, conforme a la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales del país, según el boletín publicado por el mencionado ente. Al efecto, se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de esta decisión.

Se ordena comisionar al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para proceder a la ejecución del embargo acordado en esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta – Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

El Magistrado

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

Las Magistradas,

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En  veintiocho (28) de junio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00765.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Junio/00765-28612-2012-2012-0104.html