OBSERVACIONES DEL FORO PENAL VENEZOLANO A LA PROPUESTA DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL DEL BLOQUE DEL CAMBIO

Junio 2005

Lo primero que llama la atención a los abogados penalistas integrantes del Foro Penal Venezolano, Asociación Civil, es cómo pueden justificar los señores asambleístas, militantes del partido de Gobierno, una nueva propuesta de reforma parcial del Código Penal a menos de dos meses de la última, aprobada con una enorme cantidad de errores y exabruptos jurídicos que nunca fueron corregidos.

En todo país democrático, donde la ley es concebida como un instrumento a favor del ciudadano y no en contra de éste, el Código Penal, la ley criminal, es la de mayor sensibilidad política. Por ello, las reformas de los códigos conllevan un dilatado y profundo debate jurídico, donde los parlamentarios convocan a los expertos, a los académicos, a los jueces y hasta a la opinión pública, para buscar consensos sobre los aspectos que deben mejorarse en el instrumento jurídico, teniendo como principal objetivo que no exista impunidad, pero que al mismo tiempo se respeten los derechos y garantías de aquellos que deben ser juzgados.

Por lo anterior, tanto en Europa como en América Latina han sido pocas las reformas parciales a los Códigos penales y cuando se deciden hacerlas, un sentido altamente profesional las guía, tomándose aquellas previsiones que se compaginen con los aspectos más modernos del derecho penal. Un ejemplo fácil de recordar a los ciudadanos asambleístas es la reforma que aprobó Colombia en el año 2000, donde aún dentro de parámetros conservadores, se acercaron a tendencias modernas del derecho penal, sin legislar para la casuística, ni mucho menos “para el enemigo” o para el control de grupos específicos, considerando como tales a aquellos que conforman la oposición política.

Es alarmante para los especialistas analizar la nueva propuesta de reforma, pues si bien con la ya aprobada la comunidad penal había quedado impactada por la gran cantidad de errores de fondo y de forma que se cometieron, con ésta –debemos asumir con serio profesionalismo– la preocupación nos invade profundamente, pues denota la más absoluta falta de conocimientos jurídico-penales de quienes pretenden liderizarla.

Uno de nuestros objetivos como Asociación Civil consiste en formular observaciones de índole estrictamente jurídica a aquellas propuestas que atentan de manera flagrante y evidente contra el Estado de Derecho y de Justicia, así como realizar estudios académicos desde el punto de vista del derecho penal. Así, nuestra posición respecto a estas actuaciones legislativas, reveladoras de un total desprecio por la ciencia penal, es de firme y contundente rechazo, toda vez que deforma las estructuras jurídicas básicas, es una reforma coyuntural, confusa, contradictoria, de índole político, que mal forma el derecho penal, confundiendo lo adjetivo con lo sustantivo, entre otras “menudencias”. Olvida también los elementos básicos de derecho penal general, es descriptiva en exceso en algunos de sus artículos y en otros es remisiva, configurándose tipos penales en blanco, tan cuestionados por la moderna visión del derecho penal garantista, amén de confundir las figuras delictivas asociativas con delincuencia organizada. No respeta ni cumple los parámetros internacionales en materia antiterrorista ni los concernientes a la Convención Internacional Contra la Delincuencia Organizada suscrita en Palermo en el año 2000.

Los proyectistas confunden, además, la dogmática general del delito aplicable en la teoría clásica, finalista, vigente desde los primeros códigos nacionales, con la dogmática necesaria para la sanción del crimen organizado, así como para la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Dos temas, estos últimos, de un marcado interés internacional, para los cuales lejos de brindarse respuestas adecuadas, los proyectistas se tornan ambiguos, incomprensibles, represivos y por demás antijurídicos en sus aspiraciones.

La propuesta colide con leyes actualmente vigentes en nuestro país tales como: Ley Contra la Corrupción, Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley contra los Delitos Informáticos, Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, y contra el mismo Código Penal recientemente reformado por la misma Asamblea Nacional. Con esto demuestran desconocer las fuentes del derecho penal y la más elemental técnica legislativa, pero, lo que es más peligroso aún, demuestran el riesgo latente de entregar en manos de inexpertos jurídico-penales la posibilidad de reformar una de las leyes de mayor trascendencia para un país democrático.

Es una propuesta que responde a la criticada corriente del derecho penal máximo, según la cual todas las conductas (particularmente aquellas dirigidas al control legal de la disidencia política) pretenden ser penalizadas. Refleja el fenómeno denominado por el penalista español Silva Sánchez como “expansionismo del derecho penal”. La mayoría de las normas que pretenden reformar ya fueron objeto de aprobación por leyes previas. Se contradicen las penas para delitos más graves con la de los delitos bases.

No hay una derogatoria expresa de leyes anteriores, ni tampoco se conoce dónde y cómo se impondría este nuevo Título que se pretende incluir, que, por lo demás, no concuerda con el contenido que expresa dentro del mismo.

No cabe duda que la reforma mal interpreta el derecho penal, malforma la dogmática jurídico penal, contradice los principios básicos del derecho, atenta contra la libertad del individuo, castiga la disidencia política, obstruye las posibilidades de una justicia imparcial y por ende se torna en inaplicable, favoreciendo exclusivamente los intereses ambiguos de sus propulsores.

CAPÍTULO PRIMERO

Ausencia de voluntad correctora.

Falta de consideración de errores previos graves.

El Proyecto de Reforma no toma en cuenta para nada los graves errores de forma que fueron apuntados con respecto a la reimpresión de la reforma del Código Penal que se produjo en fecha 13 de Abril de 2005, entre los que cabe destacar:

1.1.- El numeral 1. del Art. 406, dispone actualmente lo siguiente:

Art. 406.-En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1°. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

Ese mismo numeral (de manera correcta por demás) estaba redactado antes de la reimpresión de fecha 13/04/04 de la manera que sigue:

Art. 406.-En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1°. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.

Como puede fácilmente evidenciarse de la simple lectura de las disposiciones antes transcritas, la reimpresión de la reforma sorpresivamente, incluyó en su numeración a dos artículos (el 449 y el 450) que deberían haber remitido (para hablar de homicidios calificados) a los que se cometen en el curso de la ejecución de otros delitos, lo cual no se hace porque esos dos artículos (incluidos en la reimpresión, no en la reforma original) NO DESCRIBEN DELITO ALGUNO. Ello derivó en que, lejos de verificar si las referencias que se hacían en dicho numeral eran las correctas, el legislador, por el contrario, se limitó a restarle dos números a cada artículo mencionado en el mismo.

Nada de esto es tomado en cuenta por el Proyecto de Reforma actualmente en discusión.

Es tradicional en nuestra cultura jurídico penal que, entre otras razones, el homicidio se califique especialmente cuando se ejecute en el curso de la comisión de los delitos de Hurto Simple, Hurto Mínimo y Hurto de la Cosa Parcialmente Ajena (actual Art. 451 del CP); Hurto Agravado (actual Art. 452 del CP), Hurto Calificado (actual Art. 453 del CP); Robo Propio y Robo Agravado (actuales Arts. 455 y 458 del CP) y Secuestro (actual Art. 460 del CP). La reforma del CP originalmente publicada (Art. 406, numeral 1.) respetaba esta distinción tradicional sin incurrir en errores de remisión o referencia. Sin embargo, en la reimpresión de la reforma al Código Penal, sin explicación alguna, se incluyó la mención a los Arts. Arts. 449 y 450 que, como se adelantó, no consagran delito alguno en el curso del cual, si se comete un homicidio, pueda hablarse de un homicidio calificado, y por el contrario contienen disposiciones especiales, esencialmente procedimentales, atinentes a los delitos de Difamación e Injurias. Así, los Arts. 449 y 450 del nuevo Código Penal expresan:

Art. 449.-Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.

Si ésta muere antes de hacer uso de su acción, o si los delitos se han cometido contra la memoria de una persona muerta, la acusación o querella puede promoverse por el cónyuge, los ascendientes, los descendientes, los hermanos o hermanas, sobrinos, los afines en línea recta y por los herederos inmediatos.

En el caso de ofensa contra algún Cuerpo Judicial, político o administrativo, o contra representantes de dicho cuerpo, el enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante la autorización del cuerpo o de su Jefe jerárquico, si se trata de alguno no constituido en colegio o corporación.

En estos casos, se procederá conforme se ordene en el artículo 225.

Art. 450.-La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 442, y por seis meses en los casos que especifican los artículos 444 y 445.

Cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpirá la prescripción.

Por otro lado, en este mismo numeral, la reimpresión de la reforma del Código Penal EXCLUYE SIN EXPLICACION la calificación especial del homicidio cuando éste se cometa en el curso de los delitos de Hurto Agravado (Art. 452), Robo Propio (Art. 455) y Secuestro (Art. 460).

Lo mas grave es que antes, como habíamos destacado, en la Gaceta Oficial del 16 de Marzo de 2005, la referencia a los delitos en los que, por haberse cometido un homicidio durante su comisión, calificaban especialmente al dicho homicidio estaba bien hecha, por lo que no se justifica para nada que se haya modificado, en la reimpresión de esa misma reforma, este numeral 1. del Art. 406 del Código Penal.

Nada de esto es tomado en cuenta por el Proyecto de Reforma actualmente en discusión.

De esto derivan consecuencias graves para la interpretación de la ley y para su aplicación práctica. La primera de ellas es que cuando se cometa un homicidio, en el curso de los delitos de Hurto Agravado (Art. 452), Robo Propio (Art. 455) y Secuestro (Art. 460), el mismo no podrá ser tenido como un homicidio calificado, en los términos que dispone el Art. 406 del CP, dado que aceptar lo contrario implica transgredir el sentido literal posible de la disposición y, más allá de una interpretación extensiva, pero garantista y progresiva de la ley penal, hacer que la ley diga lo que, en efecto, no dice, lo cual es contrario a los más elementales principios de aplicación de la ley penal y al mandato de determinación o de certeza que deriva de la asunción plena en nuestro marco legal del principio de la legalidad.

1.2.- En materia de sucesión de leyes, existe un principio básico (Art. 218 de nuestra Carta Magna y Art. 7 del Código Civil) según el cual las leyes se derogan por otras leyes que se promulguen con posterioridad y que versen sobre los mismos supuestos de hecho regulados por leyes previas (lo cual ocurre en los casos de las denominadas leyes penales creadoras, abolitivas o modificativas). La derogatoria de otras leyes no necesariamente tiene que ser expresa, sino que además puede ser tácita. En el nuevo Código Penal no sólo se volvieron a promulgar como delitos a algunos que habían sido derogados expresa o tácitamente por otras leyes previas, o que habían sido declarados nulos por inconstitucionales, sino que se publicaron de nuevo y de manera irregular hasta títulos completos que habían sido derogados previamente (de manera tácita o expresa) en razón de la promulgación de nuevas leyes que regulaban los mismos supuestos de hecho y atribuían a la demostración de éstos consecuencias jurídicas precisas.

Ello ocurre, por ejemplo, con el denominado Infanticidio por Causa de Honor (Art. 411 del nuevo CP, que había sido derogado expresamente por el Art. 684 de la LOPNA); el Uxoricidio (homicidio de la esposa a cargo de su marido) por Causa de Honor y las Lesiones a la Esposa por Sorpresa en Adulterio (Art. 421 del nuevo Código Penal, que habían sido declarados nulos por inconstitucionales en 1.980); se volvió a promulgar intacto el último aparte del actual Art. 393 del nuevo Código Penal (que igualmente había sido declarado nulo por inconstitucional); o el Abandono de Infantes por Causa de Honor (Art. 437 del nuevo Código Penal, derogado igualmente por el Art. 684 de la LOPNA). Volvemos a tener promulgado, por ejemplo, contra lo que dispone la Ley Contra la Corrupción, todo un Título (el III, del Libro Segundo, del nuevo CP) que establece, de nuevo (como si ya no hubieren sido privados de toda vigencia por la antigua Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, actual Ley Contra la Corrupción) a una serie de delitos “Contra la Cosa Pública” que ya estaban derogados. El numeral 5., por ejemplo, del actual Art. 464 del CP había sido derogado expresamente desde 1.982 por la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Lo mismo ocurre con los actuales Arts. 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 232 y 235 del Código Penal, que no debieron haberse incluido en el nuevo Código Penal pues ya habían sido privados de toda vigencia por la antigua LOSPP.

Ello por no hablar de los delitos que, ahora “repromulgados”, entran en conflicto con lo dispuesto en otras leyes especiales como la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, la Ley Especial Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, la Ley Penal del Ambiente, la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, o la misma Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre otras.

Al igual que con los apartes anteriores, nada de esto es tomado en cuenta por el Proyecto de Reforma actualmente en discusión.

1.3.- Se mantiene en la reimpresión otro error grave según el cual no se equiparan todas las penas de los delitos sancionados con pena de presidio a las penas de prisión, y se mantiene (Art. 9 del CP reformado) la distinción tradicional y rechazada en doctrina entre las penas “corporales” y “no corporales”, incluyendo entre las primeras, todavía, la de presidio con todas sus penas accesorias particulares. De allí que todavía se mantengan gran número de delitos castigados formalmente con la pena de presidio (la más onerosa de las penas “corporales”, con las diferencias que ello implica desde el punto de vista estrictamente formal) sin que, de otra parte, exista ahora norma alguna que regule las modalidades de prescripción de la acción penal para los delitos que tengan asignada este tipo de pena. En efecto, los Arts. 108 y 112 del Código Penal reformado (objeto de reforma expresa según rezan los Arts. 2 y 4 de la Ley de Reforma Parcial) no hacen referencia, ni en lo que refiere a la prescripción de la acción ni en la de la pena, a los delitos que tengan asignada la pena de presidio, de lo que puede derivar (si no se hace una interpretación progresista del texto penal) que se considere que la acción o la pena para los delitos que tienen asignada este tipo de penalidad no prescriben, lo cual es manifiestamente contrario a las más elementales nociones de derecho procesal penal y de derecho penal.

Al igual que con los apartes anteriores, nada de esto es tomado en cuenta por el Proyecto de Reforma actualmente en discusión.

1.4.- El numeral 1. del Art. 374 del Código Penal reformado se mantuvo el error de indicar para uno de los supuestos de la llamada “Violación Presunta” el límite de edad en 13 años, y no se respetaron los límites de edad consagrados dentro de la LOPNA para la diferenciación entre infantes y adolescentes (Arts. 2º y 533 de la LOPNA) de lo que pueden derivar conflictos entre ésta norma y las contenidas en los Arts. 259 y 260 de la LOPNA.

Esto tampoco es tomado en cuenta por los proyectistas.

1.5.- El Art. 375 sigue consagrando “agravantes” específicas que no son tales porque tienen penas similares o menores que las del delito en su modalidad simple o no agravada. De esta manera se mantiene el que, en algunos casos, la modificación de las penas de algunos delitos en concreto (como las que se refieren al tipo de violación –Art. 374 del Código Penal reformado-), sumada a la falta de análisis orgánico de los capítulos completos en los que están contenidas estas disposiciones, hace incongruentes e inaplicables las agravantes específicas que estaban contempladas en los artículos posteriores a los reformados, de manera que, sorpresivamente, las modalidades agravadas de una delito suponen penas que, en su término medio, son inferiores o similares a las que se atribuyen a las modalidades no agravadas de ese mismo delito.

También sucede, y se mantiene indebidamente en la “reimpresión” del Código Penal, que en algunos casos las penas atribuibles a las variables calificadas o agravadas de ciertos delitos son, por propia definición del Código Penal reformado, y desde el punto de vista teórico, menos onerosas que las que se atribuyen a los tipos bases (menos graves) de tales delitos. Ello sucede, por ejemplo, en los casos de los homicidios calificados (Art. 406 del Código reformado) que establece para quien los cometa la pena de prisión, mientras que se mantiene, sorpresivamente, para el delito de homicidio simple previsto en el Art. 405 de la reforma del Código Penal (menos gravoso desde el punto de vista de la legislación penal) la pena de presidio, pena ésta, de acuerdo a lo pautado en los Arts. 8 al 16 del Código Penal reformado, mucho más grave y onerosa que la pena (de prisión) que se atribuye a las formas agravadas y calificadas del mismo delito.

Al igual que con los apartes anteriores, nada de esto es tomado en cuenta por el Proyecto de Reforma actualmente en discusión.

1.6.- El Art. 420, en su numeral 3., aunque cambió el numero de artículo al que se hacía referencia indebida en la promulgación del 16/03/05 (antes, el 401) mantiene y reitera la referencia errada a un artículo distinto al que debe referirse (ahora remite al Art. 399, en vez de al Art. 417, como debió haberlo hecho). Es decir, no sólo se equivoca el legislador en la remisión, sino que se equivoca por partida doble al haber tomado en cuenta, para la corrección de la “reimpresión” a la referencia errada previa a un artículo que se arrastra desde el Código Penal de 1.926.

Esto no es tomado en cuenta por el Proyecto de Reforma actualmente en discusión.

1.7.- El Art. 470 sigue omitiendo la “o” disyuntiva entre las palabras “nacional” y “extranjera” de manera que se sigue hablando de una moneda “nacional extranjera”.

1.8.- El numeral 3. del Art. 473 se remite indebidamente al Art. 349, cuando debió referirse al 350. Lo mismo ocurre en el Art. 353, en su último aparte, en el que se hace indebida remisión al Art. 465 cuando debió haberse remitido al Art. 464. No se corrigieron, en estos casos, las referencias erradas que supuestamente debían ser corregidas según la orden de reimpresión de la Asamblea Nacional de fecha 12 de Abril de 2005.

Al igual que con los apartes anteriores, nada de esto es tomado en cuenta por el Proyecto de Reforma actualmente en discusión.

1.9.- Merced la falta de preparación y de análisis que privó en esta reforma parcial, tanto la reforma del 16/03/05 como la reimpresión de la misma dan cuenta de la escasa voluntad del legislador de, verdaderamente, actualizar nuestro Código Penal y hacerlo más eficiente y respetuoso de los Derechos Humanos. Además de los graves defectos antes apuntados, el nuevo Código Penal está lleno de anacronismos. Entre otros:

i) Desde el Código Penal de 1.863 (pasando por los Códigos Penales de 1.873, 1.897, 1.904, 1.912, 1.915, 1.926, 1.964 y 2.000) tenemos en nuestra legislación penal disposiciones penales sobre el adulterio (actuales Arts. 394 y siguientes) que son evidentemente discriminatorias contra la mujer.

ii) También seguimos aferrados a disposiciones hoy día absolutamente carentes de todo sentido, como las referidas a la Seducción Calificada (Art. 378, Segundo Párrafo, de la reforma) también conocida como “seducción bajo promesa matrimonial” que, además de ser manifiestamente desactualizada y contraria a nuestras realidades actuales, mantiene el límite de la mayoría de edad en 21 años y requiere que se demuestre que la mujer contra la que se comete este delito sea “conocidamente honesta”;

iii) Se mantiene la referencia a la pérdida del ya desfasado “poder marital” cuando el culpable de los delitos de corrupción e inducción a la prostitución (Arts. 387 y siguientes de la reforma) sea el marido (Art. 389, último aparte, de la reforma).

iv) Se sigue requiriendo la demostración de la “honestidad” de la mujer víctima de los delitos de seducción, violación o rapto para el caso de que no se produzca el matrimonio con su victimario éste tenga, en consecuencia, y por vía de indemnización, que brindarle una dote (Art. 393 de la reforma)

v) Se mantienen igualmente las atenuantes de las penas que merecen el homicidio y las lesiones causadas en “duelo regular” (Art. 422, Primer Párrafo, de la reforma).

Por lo demás, subsiste la falta de coordinación sistémica del CP con las restantes leyes penales y las graves deficiencias de fondo (como por ejemplo, las limitaciones a la libertad durante el proceso, o a las formas alternativas al cumplimiento de las penas para bloques enteros de delitos) que hacen que algunas reformas adelantadas sean absolutamente inconstitucionales.

CAPÍTULO II

De la Propuesta en Concreto

2.1.- De la incoherencia en la Exposición de Motivos.

De una forma inadecuada, oscura, y hasta falsa, presentan los proyectistas una Exposición de Motivos que se dirige a lo que denominan “modalidad delictiva del secuestro”. En una justificación pobre, carente de base criminológica y atentatoria de normas básicas de política criminal, se pretende hacer ver a la Asamblea Nacional que los artículos que siguen a la muy mal elaborada Exposición de Motivos se orientarían fundamentalmente al secuestro y la extorsión, cuando de la revisión del texto propuesto se desprende que sólo en 22 artículos se desarrolla, de una manera por demás errática, el tipo delictivo del secuestro. Lo más grave es que las figuras del secuestro y de la extorsión ya habían sido objeto de una previa reforma por el mismo legislador el 16 de Marzo y el 13 de Abril de este año.

Por lo tanto, los proyectistas falsean sus pretensiones, al no reflejar en el articulado propuesto lo dicho en la Exposición de Motivos, pues de 64 artículos, sólo 22 se refieren al tema del secuestro. La misma, en consecuencia, no se circunscribe de manera exclusiva, como sería lo lógico, al tema que pretende ser objeto de reforma, sino que, solapadamente, agrega otros tópicos sin ninguna explicación.

En la misma Exposición de Motivos hacen un reconocimiento de las propias debilidades del Estado en materia de seguridad, pues si se alega que el secuestro y la extorsión han aumentado en los últimos años, eso no se debe, bajo ningún concepto, a la falta de legislación represiva, sino a la ineficiencia de las políticas de seguridad y orden público del Poder Ejecutivo Nacional, encargado a éste por orden de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la sola justificación que se aduce se está reconociendo lo inapropiado de una reforma penal del tipo de la propuesta. Científicamente ha quedado comprobado que el fenómeno de la delincuencia jamás será controlado a través de la creación de penas más severas. Las investigaciones realizadas en Latinoamérica por penalistas de la talla de Marcelo Sancinetti, Alessandro Barata, Luigi Ferrajoli y Eugenio Raúl Zaffaroni así lo demuestran, amén de considerarse violatorias de las garantías y derechos fundamentales y, por ende, atentatorias de la Constitución y la ley, con el consecuente debilitamiento del Estado Constitucional en perjuicio de la sociedad en general.

Así, resulta falsa y tendenciosa la afirmación de la Exposición de Motivos en cuanto a la justificación de la propuesta de reforma. Además de ello, no explica ni justifica por qué desde marzo a la fecha surgió una nueva inquietud o una imperiosa necesidad en los asambleístas sobre fenómenos delictivos que tienen más de 20 años de creciente incremento en perjuicio de la población venezolana. O ¿es que acaso en el mes de marzo de este mismo año no preocupaba la extorsión y el secuestro? ¿Es que acaso en el mes de marzo no se reformó ya el tipo penal de secuestro cargándolo inclusive de múltiples características inaplicables por inconstitucionales? O ¿es que acaso no fueron estos mismos diputados quienes elaboraron y condenaron al Código Penal Venezolano a ser la vergüenza latinoamericana del Derecho Penal actual?

2.2.- Del Título XI “De la Delincuencia Organizada”.

Se pretende incluir un Título bajo esta denominación, a ser insertado con posterioridad al relativo a los delitos contra la propiedad, alterando así todas las remisiones a otros dispositivos contenidas en los artículos que la reforma incluye y haciendo inaplicables algunos de los artículos que ya existían en la reforma “reimpresa” en el mes de abril de 2005. Por ende, encontramos tipos contradictorios, tipos contrapuestos y tipos penales inaplicables, en clara violación del principio de legalidad.

2.3.- Desde el Artículo 1º hasta el Artículo 3º del Proyecto de reforma se incluyen definiciones, lo que revela la confusión del proyectista, pues los códigos penales deben prescindir en la forma más estricta posible de aquéllas, por ser las mismas una función exclusiva de la doctrina, salvo contadas excepciones. Los cuerpos normativos no tienen funciones pedagógicas ni interpretativas, pues las mismas quedan reservadas a la doctrina y al intérprete de la ley, que deben cumplir estos cometidos para adaptar la norma penal in abstracto a los casos concretos en el denominado juicio de equidad, permitiendo con ello la adecuación de las normas a las realidades a las que se aplican. De aprobarse este articulado como está planteado, se crearía una falta absoluta de coherencia con el resto de los artículos del Código Penal que no incluyen definiciones del tenor propuesto.

Cabe destacar que, como otro grave defecto de técnica legislativa, los proyectistas confunden la noción de “ley ordinaria” con lo que es un Código, pues la definición de objetivos responde a las leyes ordinarias y no a los códigos, menos aún al código penal, pues está claro que sus únicos objetivos son los de sentar los principios sustantivos para la aplicación de la ley penal y cumplir con el principio de la legalidad (con todas las garantías que de éste se derivan) en la determinación de los delitos y de las penas; en el entendido de que aquella conducta que sea materialmente antijurídica será la sancionada por el juez penal. No puede haber distintos objetivos en cada uno de los títulos que compongan un único código penal, pues la finalidad del código penal es una sola, no varias.

2.4.- Aunado a lo anterior pretende decirse en el Artículo 1º del Proyecto de reforma que, entre otros, el objeto de los artículos proyectados es el de prevenir, perseguir y sancionar el delito cometido por la delincuencia organizada. Al respecto, lo primero que surge es que el objeto que plantean se contradice con la Exposición de Motivos que, como se explicó, supone que se dirige exclusivamente hacia la extorsión y el secuestro. Este artículo también expresa que se pretende el castigo de la simple “pertenencia” a una organización calificada de delincuencia organizada, lo cual contradice los principios propios del derecho penal de acto y el principio de antijuricidad material que imperan en nuestro modelo de Estado Social y Democrático de Derecho. También es menester resaltar que se parte de la base de un falso supuesto: ninguna norma penal sancionatoria previene el delito, de manera que la primera de las finalidades de la propuesta es una finalidad contradictoria, pues lo único que puede convertirse en preventivo es la pena, a través de la teoría penológica de la finalidad de prevención general y especial de la pena, pero jamás el tipo penal como tal.

2.5.- El mismo artículo pone un obstáculo para su aprobación, pues demuestra que las intenciones no son en ningún momento unificar las más de 80 leyes dispersas en la actualidad que contienen disposiciones penales, sino por el contrario incrementar la “burocracia legislativa”, ya que remite a una ley que aún no se ha aprobado a pesar de tener más de cinco años en discusión. Igualmente resulta absurda la remisión a la Convención contra la Delincuencia Organizada, toda vez que por disposición expresa del Artículo 23 de la CRBV es ley de obligatorio cumplimiento al haber sido suscrita y ratificada por Venezuela en el año 2000.

2.6.- La definición o concepción de delincuencia organizada contenida en el Artículo 2º del proyecto es errada. La delincuencia organizada se conoce como delincuencia de segundo piso: la equivocación deriva de que por un lado otorga actividad de asociación de forma concertada, pero por otro obvia la permanencia en la asociación como elemento, con lo cual se refiere a un simple concierto para delinquir que ya está previsto como punible (a través de figuras como el agavillamiento –Art. 286 CP– o el complot político –Art. 163 CP–) en nuestra legislación penal sin las connotaciones represivas que acentúa el Proyecto. Deja colar la palabra “conspiración” como parte de la acción de perpetración del tipo penal que pretende crear, sin diferenciarlo del delito de conspiración política previsto en el Artículo 163 del Código Penal. Lo más ilógico de todo es que una de las características propias de la delincuencia organizada es ser una transnacional del crimen con la estructura de una persona jurídica, y pretenden los proyectistas decir que una sola persona que actúa a título personal puede incurrir en el delito, aún no definido por los proyectistas.

2.7.- El mismo Artículo 2º confunde los medios de perpetración del delito con el tipo de delincuencia organizada. No puede determinarse un nuevo delito sólo por las formas de su perpetración, por ejemplo la utilización de tecnología, máxime cuando se trata de una sola persona (no de un conjunto de ellas) la que lo comete. La definición en este sentido, demasiado extensa y maximizante del espectro punitivo, dice textualmente que el medio para delinquir sea “…de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o cualquier otro, producto del saber científico, aplicados para aumentar o potencializar la capacidad de acción humana individual y actuar con la capacidad de una organización criminal…”, de lo que cabe preguntarse, por reducción al absurdo, y para dar cuenta de la abstrusa y represiva voluntad del proyectista, ¿no son por ejemplo, una pluma estilográfica, un lápiz, una agenda electrónica o un reloj medios desarrollados por la tecnología humana? ¿no son las sumas, las restas o las demás operaciones matemáticas medios desarrollados por el saber científico? La impresionante apertura e imprecisión de las definiciones (que cobija normalmente, según se ha estudiado, a las más variadas y graves formas de arbitrariedad) es, sencillamente, contraria al mandato de determinación que nace de la asunción plena en nuestro modelo de Estado de la estricta legalidad penal.

2.8.- En el numeral 1. del Artículo 2º se define el “grupo estructurado”, al que se cataloga como “un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de uno de los delitos previstos en este título y en el que no se haya asignado necesariamente a sus miembros funciones formalmente definidas, ni haya continuidad en la condición de miembro del grupo o exista una estructura desarrollada”.

Esta “definición” de “grupo estructurado” es oscura, ambigua y, fundamentalmente, contradictoria. Si éste es un “grupo no formado fortuitamente”, esto significa que existió un acuerdo previo entre dos o más personas para formarlo, pues, “fortuito”, conforme al DRAE es aquello que “sucede inopinada y casualmente”, siendo sus principales sinónimos accidental, casual, imprevisto, eventual, impensado, aleatorio, ocasional, esporádico, circunstancial, contingente (GRAN DICCIONARIO DE SINÓNIMOS). Sus antónimos son: previsto, pensado, deliberado, preparado.

Luego, si el grupo se forma de manera no casual, no ocasional, no aleatoria o no circunstancial, es decir, si se forma de manera prevista, pensada, deliberada o preparada, ¿cómo concebir entonces que no es necesario asignarle funciones “formalmente definidas” a sus miembros, ni que “haya continuidad en la condición de miembro del grupo”, ni que tampoco sea necesario que “exista una estructura desarrollada”?

La no asignación de funciones “formalmente definidas”, y la no necesidad de “continuidad” en la condición del miembro del grupo, lo mismo que la inexistencia de una “estructura desarrollada”, choca con la concepción de “grupo no formado fortuitamente”, puesto que un grupo de estas características requiere de una previa y concertada asociación que ha sido “prevista”, “prevista”, “deliberada” y “preparada”.

Los conceptos de “personas asociadas y de manera concertada”, “con cierto tiempo para conspirar”, recogidos por el Artículo 2º base, contradicen abiertamente con el de “permanencia” en la “asociación” y de “grupo no formado fortuitamente” del numeral 1. del mismo artículo.

Además, si lo que caracteriza a la delincuencia organizada es la organización con funciones atribuidas y formalmente desarrolladas, ¿cómo se pretende decir que no hay funciones atribuidas, ni hay continuidad de miembro o no existe estructura? Si es así, entonces, ¿qué es lo organizado de la delincuencia?

2.9.- La sistemática de la inclusión de las conductas que conforman o son delincuencia organizada no es clara y carente de sustento jurídico. Si seguimos la redacción del Artículo 2º propuesto, vemos que éste coloca a la “entrega vigilada” como una conducta que conforma la delincuencia organizada en su numeral 2., cuando lo cierto es que ésta no es “delincuencia organizada”, sino una de las herramientas internacionales para la lucha contra el tráfico de drogas. Por lo demás, la figura de la “entrega vigilada” ha recibido severas críticas desde la perspectiva del derecho penal garantista, en función de que supone, en un manifiesto contrasentido, la aceptación de la comisión de un ilícito para evitar otros ilícitos. Para aprobar la posibilidad de entrega vigilada en Venezuela, la Parte General del código debe hacer referencia a ella de manera expresa, pues sería la única forma de evitar que la conducta sea antijurídica, toda vez que el agente está cometiendo el delito, al realizar la acción típica, con una causa que lo justifica de forma superior, como lo es frustrar un delito o por lo menos descubrir la transnacional del crimen organizado.

2.10.-En el mismo Artículo 2º, numeral 2., se establece el procedimiento que debe seguirse para realizar la entrega vigilada, lo que no es materia del Código Penal, ya que al tratarse de un procedimiento debería encontrar sus dispositivos reguladores en la norma adjetiva, o en la ley que desarrolla las actividades de las policías científicas, pero no en el Código Penal que regula, como se sabe, la materia sustantiva penal. Además pretende dar posibilidades de actuación extraterritorial a los agentes venezolanos, lo que es un absurdo mayor, porque la ley penal que priva en cada territorio es la ley de la localidad donde se comete el hecho, salvo las excepciones aceptadas por el derecho internacional. Por ende, la ley venezolana no puede autorizar a nadie a cometer delito fuera de su territorio con fines de actividad de control policial.

2.11.- Las definiciones de “bienes” y “producto del delito” a que hacen alusión los numerales 3. y 4. del Artículo 2º, no pueden ser otras que las de la doctrina y las del Código Civil. Se supone que el producto del delito es todo bien relacionado de forma directa o indirecta con un crimen. En tal virtud, tales definiciones resultan inconvenientes y pueden derivar en contradicciones con la legislación vigente en otras áreas. En todo caso, debió haberse definido lo que se entiende como “efecto” del delito, que es concebido en los tratados internacionales como todo aquél bien contaminado por el ilícito cometido o producto de éste y, por tanto, susceptible de serle aplicada la pena de comiso y subsiguiente confiscación.

2.12.- Tampoco se deben definir las operaciones de agentes encubiertos, como lo hace el numeral 5. del Artículo 2º del Proyecto, pues se supone que una vez que en la Parte General del código se admita la posibilidad de eximir de responsabilidad a quien fuerza la perpetración del delito como legalmente autorizado (causa de justificación), se definiría en la ley ordinaria respectiva la función del agente autorizado.

2.13.- La legitimación de capitales no debe ser definida como parte de la delincuencia organizada, tal cual hace el numeral 6. del Artículo 2º del Proyecto, pues ésta, ya en si misma, es un delito autónomo actualmente previsto en la LOSSEP, que de ser cometido en el desarrollo de la actividad de una empresa delictiva implicará la imposición de una pena adicional o aumento de pena; pero el hecho de condicionarla a la delincuencia organizada como tal implica que sólo podrá ser sancionada como parte de un delito de segunda base que es mucho más difícil de comprobar que la propia legitimación. Por lo tanto, esto genera un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, favorece la impunidad y contradice la dogmática penal.

2.14.- En el numeral 7. del Artículo 2º del Proyecto se define la conspiración, como “un delito autónomo donde la confabulación, acuerdo o concertación para delinquir constituye la esencia de la descripción típica por lo cual es sancionable en sí mismo, o sea que no depende de la comisión de otro delito de delincuencia organizada“, lo cual se contradice con lo que dice el propio Artículo 2º, pues éste lo incluye como uno de los “elementos que conforman la delincuencia organizada”. En consecuencia, ¿es un “delito autónomo” o es un “elemento” que conforma la delincuencia organizada?

De manera que confunde el proyectista la noción de conspiración con la de confabulación, con la de delincuencia organizada y con el concierto para delinquir, lo que torna la definición ambigua e imprecisa.

Esta “técnica legislativa” lo que revela es que la labor de los proyectistas consistió en realizar una mezcla incoherente e incongruente de definiciones tomadas de varios instrumentos. Por otro lado, el castigo de las personas por el simple hecho de pertenecer a una organización criminal, aunque con su conducta particular no vulneren ningún interés jurídicamente tutelado, da lugar a violaciones graves a las previsiones del derecho penal de acto (que no “de autor” propio de los regímenes autoritarios), permite el castigo de las personas por lo que son, que no por lo que hacen y obvia el principio de lesividad o de antijuricidad material, según el cual una conducta sólo puede ser punible si en concreto lesiona un interés jurídicamente tutelado o si lo pone, a lo más, en peligro concreto.

2.15.- Delitos Graves. Se definen como todos aquellos cuya pena sea superior a los 6 años, con lo cual la gran mayoría de delitos previstos en el Código Penal serían posibles de cometer a través de la delincuencia organizada, excepto las lesiones u otros de menos entidad.

2.16.- Una de las más sorprendentes de esta serie de irregularidades la contiene el numeral 9. del Artículo 2º del Proyecto, que introduce la noción de “sujeto obligado” en virtud de la posición de garante. Sería muy interesante consultarle a los proyectistas de dónde sacaron esto de la posición de garante “por imperio de la ley”, cuando en Venezuela la teoría del delito que asumió el código penal es clásica, es decir finalista, con algunos resabios del causalismo tradicional, y la definición de posición de garante responde a la moderna teoría de la imputación objetiva, que debe ser asumida como disposición general de la parte sustantiva en el Libro I, pues si hay posición de garante como forma de responsabilidad penal debe extenderse a los delitos de acción y omisión del Código Penal. Aunado a lo anterior, pretender atribuir responsabilidad penal a las personas jurídicas (sin tomar en cuenta los graves cuestionamientos que a esta postura responsabilista se han hecho desde la más calificada doctrina penal nacional y extranjera) sólo a través de la posición de garante, resulta un foco de impunidad, pues hay otras circunstancias que deben ser tomadas en cuenta. De hecho, la posición de garante ocupa una misión fundamental en la responsabilidad penal a título individual, y no como determinante en las personas jurídicas, donde se ha hablado inclusive de una responsabilidad penal de arriba hacia abajo, top-down. Confunde el Proyecto la posición de garante con las responsabilidades del tercero, con la teoría de la prohibición de regreso y con el principio de solidaridad mínima, todos aspectos de una teoría de la imputación objetiva no vigente en Venezuela. En fin, se desconocen principios básicos y elementales del derecho penal.

2.17.- En el Artículo 3º del Proyecto, luego de haberse pretendido definir en el Artículo 2º lo que es “delincuencia organizada”, se determina un número de delitos propios de delincuencia organizada, limitándolos a nueve categorías (tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, importación, exportación, fabricación y comercio ilícito de armas y explosivos, estafa y otros fraudes, delitos bancarios o financieros, robo a mano armada por tres personas o más, “tipificado en los artículos 457, 458 y 460 de este Código”, corrupción política y administrativa, delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente, hurto y robo de vehículos automotores y secuestro y la extorsión), sin prever ni explicar como afecta en la sanción o penalidad de cada uno de estos hechos punibles que ocurre cuando se comenten bajo la figura de la “delincuencia organizada”.

Ha sido tal la torpeza de los propulsores de esta reforma que cuando se remiten al robo a mano armada hace una remisión errada a los artículos del Código Penal anterior al vigente, es decir los artículos 457, 458 y 460 que no se corresponden, como pretenden hacerlo ver, con el “Robo a Mano Armada” actualmente reformado por su reforma parcial del 16 de marzo de 2005 reimpresa el 13 de Abril de 2005. Por otro lado, no es técnicamente correcta la definición de “Robo a Mano Armada” como la única prevista en el actual Artículo 458 (anterior 460) del Código Penal, pues como se sabe, la doctrina distingue entre cinco supuestos distintos de “Robo Agravado” de los que el “Robo a Mano Armada” es sólo uno de ellos. Las remisiones a los artículos de otras leyes tornarían inaplicable o cuando menos harto confusa la reforma cuando esas leyes fueran derogadas o sustituidas o modificadas. Esta falla es fiel testimonio de una deficiente técnica legislativa que priva al Código Penal de su carácter sistemático y auto referente.

En lo relativo al secuestro y la extorsión, no hace referencia ni tampoco aclara el Proyecto a cuál tipo penal se refiere, lo cual reviste particular gravedad tomando en cuenta que en la propuesta presentada hay unos artículos que se refieren a tales modalidades delictivas, pero en el código reformado en Marzo y reimpreso en Abril, hay otros artículos sobre el mismo tipo penal que ya habían sido previamente reformulados. Esto, dad su confusión y ambigüedad, viola claramente el principio de legalidad en su manifestación de tipicidad estricta.

2.18.- A partir del Capitulo II comienzan los proyectistas a colocar subtítulos, que se corresponden con los Títulos que están previstos actualmente en el Código Penal, lo que significa que habrá dos Títulos por cada bien o interés jurídicamente tutelado, lo que, a la luz de la más elemental técnica de codificación (que implica, entre otras cosas uniformidad, univocidad, sistematicidad y coherencia), es intolerable.

2.19.- El Artículo 4º del Proyecto contempla, dentro de los “delitos contra la propiedad”, el de “Fraude con dispositivos de acceso”, ya tipificado en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y no se dice si este artículo deroga o no el previsto en ella; sin contar es excesivamente descriptivo (casuístico) y definitorio de aspectos técnicos y para ello ya está vigente la ley. No condiciona el delito a la delincuencia organizada, ni le incrementa la pena, luciendo por ello fuera de contexto con el título de la propuesta.

2.20.- Contradictoriamente al contenido del Artículo 4º, en el Artículo 5º del Proyecto se refiere al delito de tráfico de metales cometidos por una asociación de delincuencia organizada, es decir que en este caso sí lo condiciona a la existencia de una organización delictiva. El titulo es redundante porque sí el “tráfico” considerado ilícito, sobra por tanto la palabra “ilícito”. Por otra parte, calificar este delito como “contra la propiedad”, resulta incompatible con el bien jurídico que pretende proteger. Además, la limitación de este artículo sólo a los metales, piedras preciosas o “materiales estratégicos” (cuya precisión es difícil de establecer), haría imposible la sanción de cualquier otro comercio ilícito de organizaciones criminales, con lo cual la deficiente descripción típica favorece ampliamente la impunidad.

2.21.- Sobre el delito culposo en la legitimación de capitales, Artículo 7º del Proyecto, consideramos que hay una errada forma de plantear la teoría de la prohibición de regreso y se confunden los delitos de acción culposa con los delitos de omisión dolosa, pues se refiere al evitar la comisión del hecho el estar obligado por ley a evitarlo, con lo cual hay una omisión; y si se está obligado por ley a evitar, es incoherente que pueda haber culpa en la omisión.

2.22.- También en el Artículo 7º del Proyecto, fuera de contexto y sin explicación alguna, refiere que en los delitos de legitimación de capitales “no habrá lugar a la figura de la conspiración”.

2.23.- El referido Artículo 7º revela la responsabilidad penal de las personas jurídicas sin que exista, insistimos, una Parte General que haya previsto que éstas respondan penalmente, cuando se conservó en la reimpresión de abril de 2005 la fórmula de la responsabilidad penal personal. Además, no pueden asumirse fórmulas diversas de sanción a las personas jurídicas sin tener una forma dogmática de responsabilizarlas. La sanción es genérica, no definida, y contradice las otras sanciones que se contemplan para otros artículos.

2.24.- En el mismo artículo el párrafo relativo al conocimiento, intención o finalidad remite a supuestos elementos requeridos como elementos del tipo del Artículo 6, pero resulta que en ese artículo no se menciona ninguno de esos elementos, por ende no se sabe a qué se refieren. Sugiere la inferencia de los elementos de intención, con lo cual asume la presunción de culpabilidad por sospecha, en contradicción a la presunción de inocencia, más aún cuando lo coloca como circunstancias objetivas del caso. ¿Será que quisieron referirse a circunstancias objetivas del tipo? Esto no tiene ni explicación ni justificación, ni se entiende, con lo cual se viola una vez más el principio de la legalidad constitucionalmente hablando.

2.25.-Es tal la dispersión de la propuesta que en el Artículo 7º remite al Artículo 92 de “esta titulo” (sic), cuando la propuesta sólo llega al artículo 64, una vez más se demuestra que fue una labor de cortar y pegar sin ninguna intención de mantener una estructura legal sistemática y organizada.

2.26.- Refiere el Artículo 7º que el delito de la legitimación de capitales será investigado enjuiciado y sentenciado como delito autónomo cuando en la definición lo sujeta a ser cometido como parte de las actividades de una empresa de delincuencia organizada. Nótese que ya hicimos la observación de que se trata de un delito autónomo que no puede hacerse depender de la demostración de los parámetros de la figura de delincuencia organizada.

2.27.- En el Capítulo III del Proyecto se refieren los proyectistas a delitos “Contra el Orden Público”, con lo cual, como ocurre en otros casos (los delitos “Contra la Propiedad” por ejemplo) en un mismo código tendríamos dos referencias o capítulos atinentes a los delitos contra el orden público. Además sin técnica legislativa alguna refiere este Capítulo a supuestas “Secciones”, cuando venía trabajando por Capítulos, y lo más absurdo aún es que cada Sección tiene sólo un artículo, lo que da cuenta de la coyunturalidad y falta de carácter estructural de la propuesta.

2.28.- Con lo dispuesto en el artículo 8º del Proyecto se revela la confusión entre el grupo estructurado, la delincuencia organizada y hasta el agavillamiento. Ninguna de esas circunstancias es conspiración en el sentido técnico de la expresión, pues el artículo está dirigido sólo a castigar la asociación armada, que ya de por sí es un elemento que caracteriza al terrorismo, con lo cual se configuran tipos penales contradictorios, excluyentes unos de otros e indefinidos, violatorios, por tanto, del principio de legalidad.

2.29.– En cuanto al sabotaje de las empresas básicas y estratégicas del Estado hay una indefinición jurídica, pues quedaría en manos del Ejecutivo la posibilidad de definir fuera del Código Penal qué es lo que debe entenderse por una industria básica. Por ende es un tipo remisivo (tipo penal en blanco en sentido amplio, proscrito del moderno derecho penal). También se observa una excesiva apertura típica, pues el tipo refiere de manera genérica a la ejecución de “una actividad” (sin especificar a cuáles actividades se refiere), lo cual violenta abiertamente el mandato de determinación que nace de la asunción plena en nuestro margen de la estricta legalidad penal.

2.30.- El Artículo 9º del Proyecto hace remisión al Artículo 8º que tipifica el delito de “conspiración” y destaca que sin perjuicio de ésta puede penarse también por una conducta distinta, con lo cual tendremos, sin duda, dos sanciones penales por el mismo hecho punible, además de la pena por delincuencia organizada, es decir hasta tres posibles sanciones por la misma conducta, lo cual viola el non bis in idem que en nuestro país posee rango constitucional. Este artículo está copado de definiciones jurídicas indeterminadas como: “tendente a”, “correcto desempeño”, “normal actividad”, lo que desconfigura el tipo por la imposibilidad de determinación precisa de lo que es “normal” o “correcto” en alguna de esas “actividades” genéricas a las que se refiere.

2.31.- El mismo Artículo 9º del Proyecto mezcla disposiciones administrativas propias te la ley ordinaria que desarrolla la materia de comunicaciones, pues impone la revocatoria de la concesión a un medio de comunicación por vía penal. Esto es contradictorio con las normas administrativas y con el rol de cada uno de los poderes públicos. Sólo quien da una licencia o concesión puede revocarla por la vía administrativa, un juez penal no puede entrometerse en la materia administrativa usurpando funciones que por ley no le corresponden.

2.32.- No queda duda que el artículo pretende sancionar la libertad de opinión y el derecho de información de los medios de comunicación, con lo cual este artículo recuerda a la coyuntura del paro petrolero del año 2002, además que luce en conveniente “armonía” con el resto de las limitaciones recientemente impuestas a los medios de comunicación social.

2.33.- Es importantísimo destacar que pareciera que para los proyectistas es más relevante proteger una empresa del Estado que la vida de un ciudadano, toda vez que el límite de pena inferior previsto para el delito previsto en el Artículo 9º del Proyecto es superior a la del homicidio intencional previsto en el artículo 405 vigente, anterior 407 del CP. La vida es el principal de los intereses jurídicamente tutelados por nuestro ordenamiento Constitucional, en los términos en que lo disponen los Arts. 2º, 3º, y 43 de la CRBV. Inclusive contradice este artículo la pena impuesta para el llamado “sicariato” que se propone en esta reforma que es de doce años. Esto llama al asombro, la suspicacia y a la reflexión sobre la alta importancia que el Estado da a censurar la libertad de huelga, la libertad de información y comunicación, con diferencia a la protección de la vida que es el bien jurídico por excelencia de forma indiscutible.

2.34.- La pena que según el tercer párrafo de este Artículo 9º puede llegar a imponerse sobrepasaría los 30 años, asunto que luce totalmente desproporcionado y por ende viola el principio de la proporcionalidad en la imposición de las penas. Esto además viola la expresa prohibición constitucional (Art. 44, numeral 3.) y la que está contenida en el propio Código Penal (Arts. 37 y 94) según la cual las penas privativas de la libertad no pueden exceder de 30 años.

2.35.- En el Artículo 10º del Proyecto se pretende definir el terrorismo, pero se mezcla la definición con elementos propios de los delitos de rebelión, conspiración política y la traición a la patria, lo cual desdice del carácter garantista y sistemático de la definición. Es una definición errada del terrorismo que ni siquiera es cónsona con la prevista en la Convención Contra el Terrorismo.

2.36.- El terrorismo no puede ser limitado a las cuatro o cinco conductas que refiere el Artículo 10º, por el contrario es una forma de perpetración de cualquier delito, por ejemplo podríamos preguntarle a los legisladores qué sucede cuando el acto terrorista está dirigido sólo a matar personas por razones políticas o religiosas, pues no entraría en el tipo penal que ellos describen y por ende la conducta quedaría impune como acto terrorista.

2.37.- Nótese que la pena del terrorismo es menor que la que se coloca para el sabotaje y desproporcionada respecto a la pena de la legitimación de capitales, ya que el terrorismo es una acción delictiva mucho más grave y que implica de por sí mayores violaciones a bienes jurídicos tutelados.

2.38.- Mezcla el tráfico de armas con la acción terrorista al incluirlo dentro de la misma sección. Notamos que el tráfico de armas tiene una pena menor que la que resultaría del uso indebido de arma de fuego y casi la misma que la del porte ilícito de arma de guerra, por lo que luce desproporcionada. En la última línea refiere a si las armas son de guerra, sin antes aclarar si las otras son distintas a las de guerra. Este artículo colide con los artículos 272, 274, 276 del código reimpreso en abril de 2005.

2.39.- En el capítulo IV desarrolla delitos contra la fe pública, con lo cual tendremos, como ocurre en varias oportunidades, dos capítulos de un mismo código penal que desarrollan los mismos aspectos, sin identificar qué diferenciaría el lucro indebido, la falsificación de moneda que desarrollan los artículos 12 y 13 de la reforma con los artículos ya existentes en los artículos 298 al 304 del mismo código reimpreso en Abril de 2005, pues de estos dos artículos en nada se refiere a que remitan a la delincuencia organizada.

2.40.- En el Artículo 12º tenemos el mejor ejemplo de lo que son tipos penales remisivos (tipos penales en blanco en sentido amplio), pues no hay nada previsto en el artículo de forma concreta, sino que se comete una absoluta e innegable violación del principio de la legalidad toda vez que refiere o condiciona el tipo penal a órdenes, resoluciones, providencias, y leyes que quizá no existen en el momento, sino que pueden existir, es imposible condicionar el derecho penal a normas indefinidas de derecho administrativo. Es la mayor crítica que la doctrina ha hecho siempre a muchas leyes penales. Esto resulta inaplicable, incomprensible, inconstitucional.

2.41.- Con tales indefiniciones, imprecisiones y remisiones, que configura el tipo penal en blanco en sentido amplio pretende sancionarse no sólo a la persona jurídica por negligencia por una falta de control administrativo, sino que surge al final del artículo una pena de prisión de uno a dos años en contra de los directivos de la empresa sin fijar cuál es la razón para que surja esta responsabilidad penal.

2.42.-Respecto a las monedas, no refiere el proyecto que deba perpetrarse el delito con relación a delincuencia organizada, pues de forma expresa no se establece. Pero también llama la atención, además de la observación anterior sobre su incongruencia con los artículos ya vigentes, que castiga con menor pena a quien fabrique los instrumentos con los cuales se fabrican las monedas. Esto es un absurdo, las monedas no se falsificarían si no existieran instrumentos para hacerlo, por ende las penas son desproporcionadas e incoherentes.

2.43.- Respecto al capítulo relativo a los delitos contra las personas y la libertad individual, la misma observación anterior, en el sentido que tendremos dos capítulos para cada uno de estos bienes tutelados.

2.44.- En ningún momento se especifica que los delitos de los artículos 14º al 18º del Proyecto sean cometidos en la ejecución de una empresa criminal, por ende lucen mal ubicados en el título propuesto.

2.45.- La clonación humana no está prevista. La manipulación genética no es un delito contra la libertad individual como tal, debería ser ubicado, en todo caso, en un título relativo a la salud pública, con lo cual igualmente debió pensarse en la infracción de medidas sanitarias, la propagación de enfermedades, el uso indebido de sangre humana, el tráfico de órganos, etc. Son conductas punibles que debieron pensarse desde la primera reforma, de allí que siempre hemos sido críticos en relación a reformas parciales, políticas, coyunturales y espasmódicas.

2.46.- Sobre el Secuestro y la Extorsión que están descritos en los artículos 20º al 42º del Proyecto, hacemos la misma observación en cuanto a que coexistirán con el secuestro y la extorsión como delito “Contra la Propiedad” según los artículos 459 y 460 y siguientes del Código Penal reimpreso en Abril de 2005. Nada dice sobre si este secuestro es cometido por la organización criminal, por ende no hay nada que lo diferencie del secuestro previsto en el artículo 460 actual.

2.47.- En la reforma 2005 uno de los artículos que sufrió mayor alteración fue el relativo al secuestro, colocándose en él circunstancias ya intolerables jurídicamente, entre ellas las contenidas en los cuatro parágrafos. Según esto ¿cuál es el sentido de plantear nuevamente una reforma que contradice tanto en la pena como en la descripción típica al artículo reformado en abril de 2005?

2.48.- Se denomina en el Artículo 20 a un “secuestro propiamente dicho”, con lo cual se infiere que hay otras formas que no serían secuestro como tal. Pareciera que lo que se quiso es diferenciarlo del secuestro agravado, por lo que no se debió colocar ningún calificativo en el Artículo 20. La pena es mayor que la que aprobaron en el Artículo 460 actual.

2.49.- La acción de secuestrar se extiende a retenciones o traslados indebidos, con lo cual se confunde el secuestro con la privación ilegítima de la libertad. También se exige que exista un traslado de la víctima del lugar donde la encontró a otro distinto, con lo cual si se queda retenida en el lugar donde se encontraba ya no entraría en el tipo penal propuesto; esto significa que el exceso de conductas exigidas favorecen ampliamente la impunidad.

2.50.- Aunado a lo anterior no se entiende la redacción, pues refiere a pagos para cambiar las condiciones psicológicas o físicas del acto, o para acciones u omisiones que produzcan alteración de los derechos del secuestrado, cuando el secuestro simplemente es la retención de una persona para canjearla por el cambio de un dinero, objeto o algún otro beneficio. No se entiende la redacción y además de ello los derechos del secuestrado están totalmente en un limbo mientras permanece bajo la acción de sus secuestradores.

2.51.-. Es tan cierta nuestra afirmación de que el título propuesto para reformar no es coherente con los demás capítulos, pues no se refieren a la delincuencia organizada como tal, sino que se han reformado sin ton ni son varios tipos penales, que vemos como el Artículo 21, numeral 2, nos da la razón, toda vez que se considera agravado el secuestro cuando lo cometen personas agavilladas o asociadas para delinquir. Es decir, que no hay en el tipo base del Artículo 20 el pensar sobre un grupo de delincuencia organizada, pues se expresó en las definiciones que sería más grave que un simple agavillamiento, pero aquí lo colocan como una agravante.

2.52.- En el numeral 3. del Artículo 21 hay una absoluta confusión con lo que es el secuestro, pues lo agrava cuando hay amenazas, o medio para alcanzar fines cualesquiera, y precisamente el secuestro es esto, la acción de retener a una persona con amenazas a su vida y su libertad para pedir dinero, objetos o beneficios de cualquier índole como precio por su libertad, por lo tanto no se entiende dónde estaría lo grave de esta conducta, si es precisamente la misma conducta básica.

2.53.- En el numeral 6. del Artículo 21 seguimos observando como el proyectista continua con sus pretensiones de dividir a los ciudadanos habitantes de esta República entre funcionarios, funcionarios de alta investidura y ciudadanos comunes, pues se considerará un secuestro agravado el hecho de que se cometa en perjuicio de algún funcionario que integre cualquiera de los poderes públicos, en todos los niveles incluyendo también a los miembros de la Fuerza Armada Nacional y se extiende a los familiares de todos los funcionarios de cualquiera de los órganos mencionados. Esto más que un exabrupto es una clara muestra de que los intereses de los representantes del parlamento que participan de la ideología del Partido de Gobierno no van dirigidos ni orientados a la protección del soberano, sino a la satisfacción de sus propios intereses. Además se supone que con esta descripción casi todo secuestro será agravado, ya que se sabe por datos estadísticos que la mayor fuerza laborar del país está concentrada en la administración pública. No hay justificación alguna para esta agravante y se ve un exceso de proteccionismo de la función pública.

2.54.- Sorprende aún más que las ansias de proteccionismo de las altas investiduras siga más allá de lo previsto en el numeral 6. del Artículo 22, pues en el Parágrafo Único se destaca de una forma injustificable el secuestro de altos funcionarios y miembros del alto mando militar y sus familiares, sin limitar el grado de parentesco. Es decir es menos importante para los proyectistas atentar contra la vida por encargo de un ciudadano que comprometer a un alto funcionario. Es inconcebible que hoy en día cuando la corriente mundial tiende a desaparecer las diferencias de juzgamiento entre funcionarios y ciudadanos comunes, esta actitud retrógrada sea permitida en un país que se dice democrático.

2.55.- Si el secuestrado muere pretende agravarse la pena como un tipo calificado de secuestro, cuando en el artículo 406 es el que desarrolla el homicidio calificado, pero como en este artículo 406 vigente se olvidaron los asambleístas de modificar las remisiones, pues el secuestro quedó fuera de las calificantes del homicidio. Con esto queremos decir que no puede ser la muerte algo que califique el secuestro, pues el bien jurídico (la vida humana) de mayor tutela se observa en el homicidio, no en el secuestro.

2.56.- En el Artículo 24 se comete otro error, pues en la reforma de 2005 el secuestro por conmoción o alarma es sancionado con una pena mayor de 12 a 24 años. Aquí en la propuesta lo colocan como una atenuante, pues disminuyen la pena en su límite inferior y el superior de forma considerable, cuando el móvil es más grave, porque además del requerimiento del beneficio económico ocasiona alarma, o es con fines políticos que por lo general causarían desestabilización. Además, contradictoriamente en el numeral 10. del Artículo 24 se considera agravante cuando el delito se cometa con fines políticos o para causar alarma con una pena de 20 a 30 años. Por lo tanto resultan contradictorios ambos artículos y excluyentes entre sí.

2.57.- Los Artículos 26 al 28 ya están previstos en el código reformado de 2005. No tiene sentido reformarlos de nuevo en un capítulo distinto a los que le corresponde, resultan contradictorios y por ende violan el principio de la legalidad.

2.58.- En el Artículo 29 se coloca una multa alta en exceso desproporcionada a los operadores de telefonía celular; esto busca castigar a la empresa privada y demuestra el poderío del Estado en exceso sobre los particulares, es el máximo intervencionismo del Estado, propio de regímenes autoritarios.

2.59.- En el Artículo 30 se pretende prohibir las negociaciones particulares en casos de secuestro. Si alguien es secuestrado la responsabilidad es propiamente del Estado quien no ha tomado las medidas adecuadas para evitar que el delito se cometa, es decir el Estado es el culpable de la inseguridad y por ende sería perfectamente posible que respondiera a título de responsabilidad civil extracontractual por el incumplimiento de su misión como garante de la seguridad de los ciudadanos, pero no obstante ello se pretende castigar a los negociadores privados que hayan sido ubicados por los familiares, pues se determina del artículo de una forma indudable que la negociación del secuestro es potestativa del Estado, el Estado debe controlarlo todo, meterse hasta en la libre determinación de los familiares de cómo usan su dinero para garantizar la vida del secuestrado cuando el Estado ha fallado y cuáles serán los expertos que utilizan. Inclusive notamos que en ocasiones se secuestra a ciudadanos extranjeros y son sus Gobiernos acreditados en Venezuela quienes realizan la negociación, por ende este artículo atenta contra la libre determinación de los familiares, la posibilidad de utilizar el dinero como deseen los familiares y autogestionar la liberación de un familiar. No hay justificación alguna para esta sanción más allá del interés del Estado de sacar ventaja económica del secuestro, o en todo caso evitar que se sepa quiénes están detrás del mismo.

2.60.- La Sección II se refiere a la extorsión pero sólo un artículo se refiere a este delito: el artículo 31º que ya está desarrollado en la reforma de 2005 en el artículo 459, inclusive este artículo 31º es mas limitativo, descriptivo y confunde la amenaza contra el funcionario público que es donde se desarrolla la posibilidad de cometer hechos que impidan la realización de actos obligatorios por ley para el funcionario.

2.61.- Notamos que los artículos siguientes nada tienen que ver con la extorsión sino con conductas que ya están previstas en otros artículos del Código Penal pues los atentados contra la vida de una persona en naves o aeronaves no pueden ser algo distinto ciertos tipos de homicidio. La expresión “medio de transporte” es excesivamente amplia e indefinida jurídicamente.

2.62.- El Artículo 33 incluye un delito ya previsto en el Código Penal y en leyes ordinarias, por ende la pena luce desproporcionada y excesiva, no hay justificación para su aprobación.

2.63.- No tiene sentido el contenido del Artículo 35, pues habla de la liberación de la persona ofendida de forma espontánea, pero resulta que en ninguno de los artículos de la sección se habla de una persona retenida, con lo cual esto es una muestra más de la incongruencia de la propuesta y lo descontextualizada de la formulación.

2.64.- En los Artículos 38 al 42 se incluyen medidas de estricto índole procesal que no deben estar en el código sustantivo y en todo caso son medidas de decomiso y enjuiciamiento que debieron preverse en la parte general del código penal reformado. El incluirlas aquí hace confusa la posibilidad de su utilización en otros casos y además obstruye las exigencias que para estos casos prevé el COPP.

Comete los mismos errores de inconstitucionalidad al referirse a la imposibilidad del otorgamiento de medidas sustitutivas a la privación de la libertad y fórmulas alternativas al cumplimiento de condena, que mal denomina beneficios de ley. Notamos además que el Artículo 42 se repite en cuanto a su contenido, pues ya lo habían mencionado en el artículo 37.

Llama la atención que el Artículo 37 se refiere a la sección de la extorsión, pero no aplica para el resto de los delitos del capítulo, con lo cual los secuestradores si podrían ser beneficiados con las medidas, inclusive los sicarios, esto luce una vez más desproporcionado, incoherente y falto de sentido común.

2.65.- La obstrucción a la administración de justicia ya está prevista en la Ley Contra la corrupción y no solo eso sino que también fue objeto de la reforma parcial de 2005 en el artículo 238 y siguientes. Por lo tanto la inclusión de este artículo implicaría que los demás son derogados de forma tácita y que la obstrucción es el único delito contra la administración de justicia. Esto crea un caos absoluto no sólo de dispersión de tipos penales, sino de desorden procesal, de caos judicial y que por ende sólo favorece la impunidad.

2.66.– La redacción del artículo 43º adolece de toda técnica legislativa y no tiene parámetros claros de establecimiento de penas, repite las penas en los tres primeros número y de pronto en el numeral 4. coloca una pena menor. La obstrucción de la justicia es una y por ende debería sancionarse con la misma pena.

2.67.- En el capítulo VIII el Proyecto se refiere a los delitos “Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados” y los artículos 44º y 45º nada tienen que ver con el título, ya que el artículo 45º refiere al apoderamiento de vehículos de motor, insistimos ya previsto en el código de 2005, también lo propusieron en el artículo de naves, aeronaves y medios de trasporte erróneamente ubicado en la sección de extorsión.

2.68.- En el capítulo IX, que versa, de manera anacrónica de cara a la moderna doctrina mundial sobre la libertad sexual como interés objeto de tutela, sobre los delitos contra “Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias” desarrolla la pornografía y las sectas religiosas. La pena de estos delitos es superior a la del homicidio simple y casi igual a la del “sicariato” con lo cual luce desproporcionada.

2.69.- El capítulo IX sobre los delitos “Contra la Cosa Pública” derogaría parcialmente la Ley Contra la Corrupción pues muchos de los delitos del Proyecto ya son delitos allí previstos. En el artículo 50º se crea un tipo penal nuevo de corrupción política, esto es la equiparación de los partidos políticos con agentes de delincuencia organizada, pues el dar u ofrecer dinero es una conducta general que no se especifica si ese dinero es para hechos ilícitos y por lo general pues los partidos políticos buscan sus fuentes de financiamiento. Esto significa el mayor modo de intervencionismo inclusive en la gestión de los partidos políticos, base del ejercicio democrático. Las conductas son genéricamente descritas con lo cual cualquier conducta podría forzarse a que entrara dentro de lo previsto en el artículo correspondiente.

2.70.-. Una nueva adición sin precedentes es el Capítulo X que habla sobre delitos “Contra las Financias Públicas” y resulta que desarrolla las apuestas y el contrabando de mercancía. Las apuestas han sido calificadas como faltas y ahora pretenden darles de nuevo la categoría de delitos. El contrabando es un delito contra el fisco nacional, no contra la financia pública está previsto en el Código Orgánico Tributario con lo cual quedarían derogadas esas disposiciones y volveríamos a incurrir en contraposiciones de tipos penales y confusiones de remisiones legales.

2.71.- Los Artículos 54 y 55 son imprecisos, confusos, redacciones encontradas, penas desproporcionadas con relación al resto de los delitos. Refiere el dolo, como una conducta exigida en el tipo cuando ya se sabe que si el código no especifica la culpa el delito es con dolo o intención, es decir que ni siquiera diferencian lo que es el dolo de la culpa, con lo cual muestran su absoluto desconocimiento del derecho penal.

2.72.- Incluye el Proyecto desde el Artículo 56 en adelante disposiciones que deben ser propias de la parte general de un código penal: prescripción, participación de funcionario público, responsabilidad penal de las personas jurídicas, entre otras.

Refiere la imprescriptibilidad de delitos contra el patrimonio público y los casos de tráfico de drogas que se tipifiquen como de delincuencia organizada pero no según la propuesta que ellos realizan sino conforme a una ley orgánica que aún existe, por lo tanto tenemos razón al afirmar que este Título XI casi nada tiene que ver con la delincuencia organizada. Dispersión, remisiones indebidas, tipos en blanco, es lo característico de estos dispositivos.

2.73.- Es inconveniente seguir legislando desordenadamente en materia de prescripción, pues con esto se genera mayor inseguridad jurídica. Ya la reforma precedente fue altamente negativa en esta materia, tanto así que, hoy por hoy, no prescribirían los delitos castigados con pena presidio.

2.74.- La responsabilidad penal de las personas jurídicas constituye la mayor muestra de la persecución de un Estado contra los particulares. Adolece de la mínima técnica legislativa, es violatorio de la dogmática penal venezolana, es represivo, desproporcionado y discriminatorio. Según el Artículo 58 todas las personas jurídicas son responsables, pero excluye de forma expresa al Estado, inclusive la Iglesia por la remisión que se hace al Artículo 19 del Código Civil. No hay justificación alguna para que el Estado no deba responder penalmente, ni para que haya una exclusión expresa en el artículo, más allá de la clara intención de convertir el código en un código represivo y de castigo de los particulares, colocándose al Estado en una posición de superioridad extrema e intolerable por la democracia.

2.75.- Las sanciones previstas para las personas jurídicas son indeterminadas y además inmiscuye al Estado en la intervención de la persona jurídica toda vez que si se clausura la empresa pasará a administrarla el Estado. Esto apartaría de inmediato la posibilidad de inversiones extranjeras en el país por la inseguridad jurídica de lo planteado.

2.76.- Los Proyectistas pretenden crear un delito que responde a un nombre común o vulgar de un homicidio calificado por excelencia, llamándolo “sicariato”, según el Artículo 19 del Proyecto. Lo más alarmante no es sólo la significación de un término no científico, sino que la pena que se propone a un homicidio que es calificado por excelencia es menor que la del homicidio de primer grado o simple. Según el Código Penal Vigente quien mate a otro con premeditación, alevosía, motivos fútiles o innobles concurriendo todas estas circunstancias puede ser merecedor de una pena de hasta treinta años, y en esta propuesta la pena sería de 12 a 20 años, con lo cual se favorece con menor pena uno de los homicidios más despreciables por las circunstancias que lo rodean. Esto viola el principio de proporcionalidad de las penas.

COLOFÓN

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