Ciudadana

Dra. LUISA ORTEGA DIAZ

Fiscal General de la República

SU DESPACHO.-

 

Nosotras, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, YAJAIRA JOSEFINA CASTRO DE FORERO, MARÍA LENYS PASCATILLO URPIN, ANARKALI JIMÉNEZ DE ROVAIN y WHILMAR RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las Cédulas de Identidad  respectivamente, asistidas en este acto por los abogados en ejercicio JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ e IGOR HERNÁNDEZ BRACHO, domiciliados en Caracas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 17.744 y 104.931, respectivamente, y titulares de las Cédulas de Identidad , procediendo en este acto en nombre y representación de los Comisarios y Funcionarios de la Policía Metropolitana que más adelante se mencionan, ocurrimos con todo respeto ante usted a los fines de exponer:

1. La vigente Ley Orgánica del Ministerio (G.O. Nº 38.647 de fecha 19 de Marzo de 2007), establece lo siguiente en sus artículos 2, 10, 12 y 16, numerales 1. y 2.:

Artículo 2. Naturaleza jurídica del Ministerio Público. El Ministerio Público es un órgano del Poder Ciudadano que tiene por objetivo actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado, democrático y social de derecho y de justicia.

Artículo 10. Objetividad. Los fiscales o las fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia.

Artículo 12. Probidad. Los funcionarios y las funcionarias del Ministerio Público están en el deber de actuar con honradez, rectitud e integridad.

Artículo 16. Competencias del Ministerio Público. Son competencias del Ministerio Público:

1.- Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.

2.- Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte.

2. Pues bien, sobre la base de las anteriores disposiciones legales, comparecemos ante usted con el fin de impetrarle, en su condición de Fiscal General de la República, y por ende, responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales, y en el deber de actuar con honradez, rectitud e integridad, que vele por el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías establecidas en los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, en el proceso penal que actualmente se les sigue por los hechos acaecidos en esta ciudad de Caracas el día 11 de abril de 2002, a los ciudadanos venezolanos IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, privado de su libertad desde el día 22 de Noviembre de 2004, esto es, hace TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES y SIETE (7) DÍAS; HENRY JESÚS VIVAS HERNÁNDEZ y LÁZARO JOSÉ FORERO LÓPEZ, privados de su libertad desde el día 3 de Diciembre de 2004, esto es, hace TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS; y, MARCO JAVIER HURTADO, HÉCTOR JOSÉ ROVAIN, JOSÉ ARUBE PÉREZ SALAZAR, JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ SALAZAR, ERASMO JOSÉ BOLÍVAR y LUIS ENRIQUE MOLINA CERRADA, privados de su libertad desde el día 21 de abril de 2003, esto es, hace CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES y SEIS (6) DÍAS.

3. En especial, exigimos respeto absoluto a lo dispuesto por el artículo 9.3. del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16-12-66, suscrito y ratificado por Venezuela según Gaceta Oficial Nº 2.146 Extraordinario del 28-1-78, y por el artículo 7.5. de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ), del 22-11-69, suscrito y ratificado por Venezuela según Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14-6-77, los cuales disponen, respectivamente, lo siguiente:

"Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo".

"Artículo 7.  Derecho a la Libertad Personal.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio".

4. Y dado el prolongado tiempo que han permanecido en prisión los nombrados Comisarios y funcionarios de la Policía Metropolitana --que ha transformado su "detención provisional" en una inaceptable pena anticipada-- sin que en su caso se haya producido aún sentencia definitiva, ni siquiera en la primera instancia, resulta más que evidente que se impone su juzgamiento el libertad dado que se encuentran harto vencidos todos los plazos "razonables" establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para establecer su presunta responsabilidad penal en los hechos punibles que se les imputan.

5. Por lo tanto, usted se encuentra legalmente obligada, por expresas disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a velar por el estricto y cabal cumplimiento de lo normado en los referidos artículos de los tratados internacionales antes citados, en cuya virtud le requerimos que gestione y peticione la INMEDIATA LIBERTAD de nuestros representados ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

6. En tal sentido le informamos que en la actualidad no existen razones o excusas, ni legales ni de ninguna otra índole (salvo las ajenas al derecho) para evadir nuestro requerimiento, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 894 de fecha 30 de mayo de 2008, abandonó el criterio jurisprudencial que había mantenido en la Sentencia Nº 626 del 23 de abril de 2007, dictada, precisamente, con ocasión de una acción de amparo constitucional incoada por los funcionarios de la Policía Metropolitana.

6.1. En dicha Sentencia Nº 894, relativa a un caso seguido a cuatro funcionarios policiales del Estado Guárico acusados de la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (esto es, el mismo, por el cual se encuentran acusados los Comisarios y los funcionarios de la P.M.), a cuyos funcionarios la Corte de Apelaciones les negó la libertad alegando que se estaba en presencia de un caso de violación a los derechos humanos, la mayoría sentenciadora de la Sala Constitucional del TSJ dispuso lo siguiente:

"A juicio de la Sala, en esta situación particular, no puede invocarse violaciones de las denominadas de orden público, ya que se evidencia que la investigación versa sobre un delito ordinario, a decir de homicidio, que se sigue ante tribunales competentes y en el cual luego de la valoración realizada por el juez de control, se acordó otorgar a los imputados una medida cautelar menos gravosas que la medida judicial de privación preventiva de la libertad.

En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso…". (Nuestras las negrillas y subrayados).

6.2. Y el abandono de la jurisprudencia establecida en la aludida Sentencia Nº 626 del 23-4-2007, queda evidenciado en el VOTO SALVADO de la Magistrado disidente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al expresar lo siguiente:

"En el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al conocer de la causa penal que motivó el amparo, constató que existían vicios que ameritaban el decreto de nulidad absoluta de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los quejosos, toda vez que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal incumplió, al revisar la medida, con lo señalado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina asentada por esta Sala en la sentencia N° 626/04, que se encontraba vigente, donde se dispuso que en los asuntos en los cuales exista la comisión de delitos que violen gravemente a los derechos humanos, por parte de funcionarios del Estado, quedan excluidos la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad...".

7. De otra parte, se impone igualmente la LIBERTAD PLENA de los Comisarios y funcionarios policiales, por cuanto el juicio oral y público que se desarrolla en el Juzgado Cuarto de Juicio de Maracay, ha cumplido, al día de hoy, DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES y NUEVE (9) DÍAS, dado que se inició el día 20 de marzo de 2006, sin que hasta la fecha haya sido dictada sentencia definitiva; y nos encontramos a la espera, desde hace más de ¡TRES (3) MESES!, de la celebración del acto de conclusiones, que no se ha verificado aún merced de una incidencia de revisión de las actas del debate del juicio (innecesaria y dilatoria, por lo demás) planteada por los Fiscales del Ministerio Público encargados del caso, y que representan al Despacho a su cargo.

8. Y no debe usted olvidar, ciudadana Fiscal General de la República, (1) que nuestros representados fueron acusados por el Ministerio Público por usted representado, y se encuentran actualmente procesados (conforme consta de las respectivas acusaciones fiscales y particulares), por la comisión de delitos ordinarios (Homicidio y Lesiones Personales en grado de complicidad correspectiva); (2) que hasta a los acusados por los delitos más graves que se puedan cometer, previstos en la legislación penal mundial (delitos de lesa humanidad, incluido el genocidio, y crímenes de guerra), se les reconoce el derecho a la libertad provisional (Vid art. 60 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional); y (3) que el excesivo y desproporcionado tiempo de privación de libertad de los acusados, que lleva más de un lustro en el caso de los funcionarios de la Policía Metropolitana, y que alcanzará los cuatro años próximamente, en el caso de los Comisarios, sin tan siquiera haberse dictado sentencia definitiva en primera instancia, deviene en una grosera e intolerable violación a los principios fundamentales y derechos humanos más elementales consagrados en nuestra Carta Magna a favor de los justiciables: debido proceso, presunción de inocencia, defensa, derecho a ser juzgado en libertad, celeridad procesal, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, los cuales usted está obligada a hacer respetar.

9. A todo evento, solicitamos de usted se sirva concedernos audiencia con el objeto de tratarle el asunto personalmente y brindarle más detalles de esta penosa e ignominiosa situación, sin precedentes en los anales de nuestra historia judicial penal.

10. Esperamos de usted oportuna respuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamento de las peticiones contenidas en este escrito, en concordancia con los citados artículos 2, 10, 12 y 16, numerales 1. y 2. de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Al efecto, señalamos como domicilio el siguiente: Edificio Torre "La Oficina", Piso 2, Ofc. 2-5, esquinas de Camejo a Colón, al lado del Pasaje Zingg, El Silencio, Caracas. 1010. Teléfonos 564-89-39, 564-53-14 y 564-25-61 (Fax).

Es Justicia que impetramos en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).